REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000150
ASUNTO : 2M-734-02
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensora Pública del Imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, en los siguientes términos:
“.../…me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal le sustituya a mi defendido la Medida Privativa de Libertad que le fue ingesta por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 07-06-02, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha, al mismo no se le ha realizado el debate del Juicio Oral y Público, por razones no imputable a su persona y mucho menos al tribunal que usted hoy dignamente preside, ya que en reiteradas oportunidades se le ha hecho llamado a los ciudadanos que constituirán el tribunal mixto y los mismos no han acudido al mismo, variando así las circunstancias de modo y tiempo que dio origen a la declaratoria de la medida privativa de libertad.
…/…En el presente caso solicito sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual esta dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 260 ejusdem…/…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 07 de Junio de 2002, se le decreto al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, Adicional a eso, NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al Imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa: 2M-734-02
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