REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000005
ASUNTO : 2U-467-01
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA
DEFENSA: Dr. GUSTAVO J. PRADA Z. Defensor Privado.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 48 años de edad, nacido el día 01-06-55, hijo de SILVIA ACOSTA y BUENAVENTURA CARRILLO, de estado civil soltero, Portador de la Cedula de identidad N° 11.019.547, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Miranda, carrera 19, casa 9-58, San Antonio del Táchira, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha veintidós (22) de Junio de 2003, en el cual el Dr. CHRISTIAN QUIJADA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada DR. GUSTAVO J. PRADA Z.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10-12-00, siendo las 8:00.a.m, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, fue detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por el cabo segundo de la guardia nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 1500 de la línea aérea Mexicana de Aviación, cuando al realizársele las respectivas revisiones en presencia de los testigos ciudadanos MARTIN ELADIO PEREZ DUQUE y ROY VIVAS RODRIGUEZ, en el equipaje de su propiedad una maleta tipo aeromoza, se le incauto la cantidad de siete (7) piezas de madera que contenían en su interior una sustancias que al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECIMAS(2.993,6 Grs) con una pureza de 74,6%, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-2889, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, consigno en este acto la cantidad de 19 folios útiles; y pido la aplicación de la pena correspondiente, es todo
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-00/2091, de fecha 20 de diciembre de 2000 consignada con oficio N° CO-LC-2889 de fecha 20/12/2000, donde se evidencia la corporeidad del delito y con la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada era CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECIMAS(2.993,6 Grs) con una pureza de 74,6%, y con relación a la autoría, el acusado JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 48 años de edad, nacido el día 01-06-55, hijo de SILVIA ACOSTA y BUENAVENTURA CARRILLO, de estado civil soltero, Portador de la Cedula de identidad N° 11.019.547, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Miranda, carrera 19, casa 9-58, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
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