REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000013
ASUNTO : 2U-750-02



Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Junio del 2003, en la cual el ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, donde nació el día 10 de Marzo de 1.967, de Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.062.180; hijo de Serafina Oropeza y de Juan Trías y residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, sector LA Muralla, c/N, Estado Vargas, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de La Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, la cual fue presentada por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA, con ocasión a la investigación practicada por los hechos ocurridos en fecha 23-11-2002, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular el OFC (PMV) 1-009 CHRISS WILSON C.I. 13.373.218, en compañía del OFC (PMV) 1-054 MANUEL LIRA, C.I. 13.044.424, cuando se desplazaban por la parte altas del sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, se entrevistaron con una ciudadana quien les manifestó llamarse RODRIGUEZ DE DIAZ JUANA, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 910.185, quien les informó que momentos antes cuando llegaba a su residencia fue interceptada por un sujeto de piel trigueña, contextura regular, mediana estatura, vestido con un pantalón de color rojo y franela a rayas, éste utilizando la fuerza física, la despojo de una bolsa plástica, en cuyo interior se encontraba un bolso contentivo de dinero en efectivo, procediendo a trasladarse con la agraviada a realizar un dispositivo por las adyacencias, avistando en la parte alta de Blanquita de Pérez, a un sujeto con similares características, con una bolsa de color blanco, empuñado en su mano derecha, y que a la vez fue señalado y reconocido por la denunciante, como el mismo que momentos antes la despojo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo y vestimenta, verificando a la vez una bolsa de material sintético de color blanco con inscripciones en letras de color azul y roja que se leen: “FUNDA-FARMACIA-FUNCADION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA”, la cual contenía en su interior la cantidad de Mil trescientos sesenta (1360,00) bolívares en billetes de papel moneda de distintas denominaciones y aparente circulación legal; y mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares en moneda de metal, de distintas denominaciones y aparente circulación legal, para un total de dos mil quinientos diez (2.510,oo) bolívares en efectivo, siendo reconocido lo antes descrito por la ciudadana agraviada, como de su propiedad, los hechos señalados se subsumen perfecta y Jurídicamente dentro del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo antes expuesto, es por lo que ratifico la admisión de la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento y consiguiente condena del ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA, ofrezco como medios de prueba Testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Testimonio de la Ciudadana RODRIGUEZ DE DIAZ JUANA, víctima en la presente causa, Acta de Imposición de derechos del Imputado, Experticia practicada al dinero incautado la cantidad de Dos mil quinientos diez (2.510,oo) bolívares, Testimonio de los expertos que practicaron la experticia.

Seguidamente el ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA, estando libre de presión, coacción, apremio y sin juramento alguno, solicitó el derecho de palabra, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, expuso: EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, QUIEN EXPUSO: “Yo admito todo conforme al articulo 376, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en al artículo 42 y sgtes., del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la manifestación voluntaria de mí representado de admitir los hechos en la presente causa con la finalidad de obtener el beneficio de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho que nos ocupa.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “Escuchada las exposiciones tanto del acusado como de la defensa, esta representación fiscal no objeta de manera alguna los pedimentos señalados en atención a que en todo caso motivado a la entidad de la pena son perfectamente subsumibles al tipo de delitos los beneficios que pudieran ser otorgados en el presente caso,


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


El Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1º. Residir en un lugar determinado;

2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

6º. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9º. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.


En vista de lo Anterior, este Juzgado le impone al ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA las condiciones establecidas en los ordinales 1º; 3º; 5°, 8º y 9º, todos del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Por su parte, el articulo 44 en su encabezamiento, dispone: “... El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos ...” Por lo que, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es fijarle un plazo de Dos Años al acusado de autos como Régimen de Prueba. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto los mismos son necesarios y pertinentes; SEGUNDO: Se acoge la Solicitud del Imputado a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que este Tribunal le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, y en consecuencia ACUERDA al ciudadano JUAN JOSE TRIAS OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, donde nació el día 10 de Marzo de 1.967, de Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.062.180; hijo de Serafina Oropeza y de Juan Trías y residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, sector La Muralla, c/N, Estado Vargas, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual le Impone las siguientes condiciones: PRIMERO: La prevista en el ordinal 1º, es decir, residir en un lugar determinado; SEGUNDO: La prevista en el ordinal 3º: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; TERCERO: La prevista en el ordinal 5º, es decir, Comenzar o finalizar la escolaridad básica o aprender un oficio, CUARTO: La prevista en el ordinal 8° Permanecer en un trabajo o empleo, y QUINTO: La prevista en el ordinal 9º: No poseer o portar armas y Someterse a la vigilancia que determine el Juez es decir, presentarse cada treinta días ante este despacho; Por el lapso de Dos años. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA