REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000243
ASUNTO : 2U-749-02


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ : DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: RICHARD ANIVIO DE CUBA.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MAGALY DAVILA

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: RICHARD ANIVIO DE CUBA, Portador del Pasaporte de la República de Holanda signado con el número M-06453505, de nacionalidad Holandesa, nacido en Orangestad, Aruba, nacido el 02-12-1963, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio Constructor, hijo de REINA DE CUBA y ZACARIAS DE CUBA, residenciado en el 327ª, Heemraad, Singel, Rótterdam, Holanda., procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, en el cual la DRA. BEATRIZ MORALES Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DRA. MAGALY DAVILA.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 19/05/2003, donde acusa formalmente al ciudadano RICHARD ANIVIO DE CUBA, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 18-11-2002, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el (GN) VALERO VILLEGAS ALEXIS, C.I. 14.460.427 en compañía del (GN) VIDAL PEÑA JHONNY, C.I. 14.570-049, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, específicamente en el embarque American del Aeopuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de personas y equipajes, observaron la aptitud nerviosa de un (01) ciudadano de piel morena, vestido con un pantalón de color negro, suéter de color azul oscuro y zapatos de color negro, a quien procedimos a identificarlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resulto ser y llamarse: RICHARD ANIVIO DE CUBA, portado de pasaporte de la República de Holanda, signado con el M-06453505, nacido el día 02 de Diciembre de 1963, de treinta y ocho (38) años de edad, quien pretendía comprar un boleto en la línea aérea TACA y abordar el vuelo N° 611 con ruta SAN JOSE y destino final la ciudad de GUATEMALA. Seguidamente procedieron a realizarle un chequeo de equipaje que portaba, el mencionado ciudadano al abrir el equipaje y sacar de su interior las prendas de vestir, observaron que se encontraban unos envoltorios forrados en papel de regalo, de color plateado, en donde al abrir uno de ellos observaron que se encontraba un libro grande y que en su portada presentaba una confección anormal, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de (02) ciudadanos identificados como: LECUMBERE RIVERO CARLOS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.808.564 y el ciudadano GOMEZ ALVARADO JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.026.241, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Posteriormente se procedió a efectuar la revisión de un equipaje según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: Equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en plástico, de color crema, marca DESLEY, con dos (02) ruedas para el transporte y sistemas de seguridad de tres (03) dígitos, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y efectos personales, se observaron cinco (05) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel de regalo, de color plateado, los cuales al ser abiertos se observaron que en su interior se encontraba un (01) libro, de diferentes títulos descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) libro de color azul con el titulo “RESIDENCE STIJLBOEK” que al ser abierto se detecto, que las portadas tenían una confección no acorde, que al ser desarmadas se pudo detectar a manera de doble fondo, (01) lámina de madera recubiertas en papel carbón de color negro, cinta plástica adhesiva transparente y de color marrón, en donde se encontraron pegadas la cantidad de Ochocientas diez (810) pastillas de color blanca con el logotipo de una mariposa y veinticinco (25) pastillas de color azul con el logotipo de una estrella- 2.- Un (01) libro de color gris con el titulo en el lomo del mencionado libro “MINIMALISTISCH WONEN MAGGIE TOY” que al ser abierto, se detecto que las portadas tenia unas confección no acorde, por lo que al ser desarmadas se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lámina de madera recubiertas en papel carbón, de color negro, cinta plástica adhesiva transparente y cinta adhesiva de color marrón, en donde se encontraban pegadas en la lámina de madera, la cantidad de Setecientas treinta y cinco (735) pastillas de color azul con el logotipo de una estrella. 3.- Un (01) libro con el titulo “TWEE-IN-EEN WERELD ATLAS” que al ser abierto, se detecto que las portadas tenian un aconfección no acorde, por lo que al ser desarmadas, se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lámina de madera envuelta en papel carbón de color negro, cinta plástica adhesiva transparente y cinta adhesiva de color marrón, en donde se encontraron pegadas en la lámina de madera la cantidad de Mil Cien (1.100) pastillas de color azul con el logotipo de una estrella. 4.- Un (01) libro con la inscripción “TWEEN-IN-EEN WERELD ATLAS” que al ser abierto, se detecto que las portadas tenían unas confección no acorde, por lo que al ser desarmadas, se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lámina de madera envuelta en papel carbón, de color negro, cinta plástica adhesiva transparente y cinta adhesiva de color marrón, en donde se encontraron pegadas la cantidad de Mil (1.000) pastillas, de color azul con el logotipo de una estrella y cuarenta (40) pastillas de color blanca cn el logotipo de una mariposa. 5.- Un (01) libro de color azul, con el titulo “CULINARIA FRANKRIJK” que al ser abierto, se detecto que las portadas tenían una confección no acorde, por lo que al ser desarmadas se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lámina de madera envueltas en papel carbón de color negro, cinta plástica adhesiva transparente y cinta adhesiva de color marrón, en donde se encontraban pegadas la cantidad de Ochocientos cuarenta (840) pastillas, de color azul con el logotipo de una estrella y cuarenta (40) pastillas de color blanca con el logotipo de una mariposa, para un total de Tres Mil Setecientas (3.700) pastillas de color azul con el logotipo de una estrella y Ochocientos Noventa (890) pastillas de color blanca con el logotipo de una mariposa, para un total de Cuatro Mil Quinientas Noventa ((4.590) pastillas de diferentes colores y logotipos. Ante tal situación se procedió a realizarle aleatoriamente a las pastillas antes descritas la prueba de orientación denominada MARQUIS REAGENT que al colocar una pequeña muestra dentro del recipiente arrojó una coloración marrón oscuro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada AMPHETAMINES (Éxtasis). Luego se procedió a la revisión corporal del ciudadano RICHARD ANIVIO DE CUBA, revisión por la cual no se detecto ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se procedió a pesar las pastillas de diferentes colores arrojando un peso bruto total aproximado de Ochocientos gramos (800 grs), lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/0472 de fecha 20 de mayo de 2003, constante de constante de SIETE (07) folios útiles y pido la aplicación de la pena correspondiente.


Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-03/0472 de fecha 20 de mayo de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada AMPHETAMINES (Éxtasis) con un peso bruto de OCHOCIENTOS (800 grs y con relación a la autoría, el acusado RICHARD ANIVIO DE CUBA, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano : RICHARD ANIVIO DE CUBA, Portador del Pasaporte de la República de Holanda signado con el número M-06453505, de nacionalidad Holandesa, nacido en Orangestad, Aruba, nacido el 02-12-1963, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio Constructor, hijo de REINA DE CUBA y ZACARIAS DE CUBA, residenciado en el 327ª, Heemraad, Singel, Rótterdam, Holanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA