REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000004
ASUNTO : 2U- 475- 01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADA: FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO

DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO. Defensora Pública

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a la ciudadana: FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, fecha de nacimiento 05/04/76, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Caracas, calle San Juan, Quinta Crespo, pensión 5 y Titular del Pasaporte de la República Dominicana N°. 2482455, hija de NILVA MILEDIS MEJIAS CASTILLO Y SANTO IFIGENIO SOTO, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, en el cual el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DR. TRINO ARCAY.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 27-03-01, donde acusa formalmente a la ciudadana FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO plenamente identificada, por los hechos ocurridos en fecha 25-02-2001, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, durante la inspección de los equipajes del vuelo 824, de la linea Aerea Aeropostal con destino a Santo Domingo a través de la pantalla de la máquina de Rayos X, se observo que en el interior de una caja la cual tenia en su interior un televisor, observándose dentro del televisor varios envoltorios procediéndose a solicitar la colaboración del jefe de seguridad de la mencionada línea aérea para que solicitara al pasajero dueño de ese equipaje, manifestando el mismo que el pasajero no se encontraba en la sala de espera del aeropuerto solicitándose la colaboración de dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando plenamente identificados en acta, trasladándose la caja con el televisor la cual tenia un ticket signado con el serial N°. V-H080669, una vez en dicha sala se procedió a la revisión de dicha caja, la misma tenia en su interior el televisor antes mencionado que al ser abierto contenía cuatro (4) envoltorios en forma de panelas confeccionados en papel carbón de color azul y a su vez forrados en cinta adhesiva transparente contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele la correspondiente experticia de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA, (3.976,1 Grs) con un 90% de pureza, según experticia química N° CO-LC-DQ-01-0305, de fecha 05 de febrero de 2001, lo que permite adecuar la conducta de la hoy acusada dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química señalada constante de catorce (14) folios útiles, y demás medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y pido la aplicación de la pena correspondiente.


Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-01-0305, de fecha 05 de febrero de 2001, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA, (3.976,1 Grs) con un 90% de pureza, y con relación a la autoría, la acusada FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO, antes identificada, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana : FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, fecha de nacimiento 05/04/76, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Caracas, calle San Juan, Quinta Crespo, pensión 5 y Titular del Pasaporte de la República Dominicana N°. 2482455, hija de NILVA MILEDIS MEJIAS CASTILLO Y SANTO IFIGENIO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la misma Ley. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA