REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000023
ASUNTO : 2U-576-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: JORDI GALI PEÑA

DEFENSA: Dr. TRINO ARCAY. Defensor Público

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: JORDI GALI PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-01-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Lucia del Tuy, calle Dr. Francisco Espejo, casa N°. 12, Estado Miranda, hijo de LUISA PEÑA y FRANCISCO GALI y titular de la C.I. 11.225.100, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, en el cual la Dra. SONIA ANGARITA Fiscal Primero del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DR. TRINO ARCAY.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 12/09/2001, donde acusa formalmente al ciudadano JORDI GALI PEÑA, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 08-06-01 cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, practicaron la detención del ciudadano GALI PEÑA JORDI, en el servicio de Embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N°. 5002 de la Línea Aérea Avensa, con destino a Miami, quien en la revisión selectiva de pasajeros mostró una actitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos para que presenciaran la revisión de equipaje, corporal y de pasaporte del mismo, previa lectura del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando la revisión del equipaje que dicho ciudadano no se le detectó sustancia de prohibida tenencia en el mismo, así mismo en la revisión corporal la misma arrojo que al despojarse de sus prendas de vestir que portaba se le detectó que debajo de las piernas tenia colocado un (01) envoltorio tipo suspensorio confeccionado en tirro de color beige, el cual se encuentra sujeto con tirro del mismo color, también en el interior de un par de zapatos de color negro marca Braahm que portaba, se detectó dos (02) envoltorios en cada zapato en forma de plantillas y tacones confeccionado en tela de color negro, protegido por cinta plástica transparente, al perforar los envoltorios de los mismos salio un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a lo que se le realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado MECKE´S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada HEROÍNA, inmediatamente se le leyeron sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos, posteriormente se procedió a pesar la droga incautada, arrojando la misma un peso bruto aproximado de SETECIENTOS (700 Grs). Seguidamente el detenido manifestó que llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, veintidós (22) dediles, razón por la cual fue trasladado conjuntamente con los testigos al Hospital Periférico de Coche, donde luego de practicarle radiografía abdominal presento cuerpos extraños, posteriormente al suministrarle el laxante respectivo, dicho ciudadano expulso la cantidad de veintidós (22) dediles (envoltorios de material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga) que al practicarle la prueba orientadora con el reactivo denominado MECKE´S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, arrojó una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada HEROÍNA, seguidamente se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dicha droga, arrojando la misma un peso bruto de TRESCIENTOS (300 grs). Por último, al serle efectuada la experticia química correspondiente, la misma resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (276,9 grs); CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DECIMAS (437,8 grs) y DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (225,8 grs) y 56% promedio de pureza, según experticia química N° CO-LC-DQ-01-0911, de fecha 21 de junio de 2001, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química señalada constante de diez (10) folios útiles y pido la aplicación de la pena correspondiente.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-01-0911, de fecha 21 de junio de 2001 se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (276,9 grs); CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO DECIMAS (437,8 grs) y DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (225,8 grs) y 56% promedio de pureza, y con relación a la autoría, el acusado JORDI GALI PEÑA, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORDI GALI PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-01-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Lucia del Tuy, calle Dr. Francisco Espejo, casa N°. 12, Estado Miranda, hijo de LUISA PEÑA y FRANCISCO GALI y titular de la C.I. 11.225.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA