REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000111
ASUNTO : 2U-808-03
Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
Querellada: ROSA M. LOPEZ VARELA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.238.990, residenciada en final calle Páez, vía La Playa casa N° 5, Tercera Loma, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Defensa: Dra. HELEN CASTILLO. Defensora privada.
Querellante: FREDDY JOSE PINTO COLMENARES.
Abogado del querellante: Dr. NELSON CARTA GUILARTE.
Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.
En virtud del acta de fecha 04 de Junio de 2003, donde se deja constancia de la ausencia del ciudadano FREDDY JOSE PINTO COLMENARES en su condición de QUERELLANTE, y el auto de fecha 05 de Junio de 2003, donde se declara DESISTIDA la acusación privada en la presente causa y de conformidad con los artículos 409 y el segundo aparte del 416 en concordancia con los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la Acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el Tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado este deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al Tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
../… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…/…
De la Extinción de la Acción Penal.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;…/…
Por su parte el Artículo 318 señala.
Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
“Articulo 319. Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
“Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes”.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO la causa seguida a la ciudadana ROSA M. LOPEZ VARELA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.238.990, residenciada en final calle Páez, vía La Playa casa N° 5, Tercera Loma, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y el segundo aparte del 416 en concordancia con los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ROSA M. LOPEZ VARELA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.238.990, residenciada en final calle Páez, vía La Playa casa N° 5, Tercera Loma, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y el segundo aparte del 416 en concordancia con los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2003.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Abog. FREYSELA GARCIA
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