REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001175
ASUNTO : WP01-S-2003-001175
Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Imputado: VELASQUEZ BALLESTAS DANIEL ANTONIO, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/03/83, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ZOLANGER BALLESTAS y OSCAR VELASQUEZ residenciado en Lidice segunda Loma del Polvorín, casa Nro. 11, Avenida Sucre-Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.586.858.
Defensa: Dra. MILETZI BUENO (Defensora Pública)
Fiscalía: Dr. CHRISTIAN QUIJADA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.
Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:
“...Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de informar que en la causa seguida al ciudadano: DANIEL ANTONIO VELASQUEZ BALLESTE, a quines se le sigue causa ante ese Juzgado a su digno cargo, según expediente Nro. WP01-S-2003-1175, por el delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se acordó procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En esta misma fecha esta Representación Fiscal Acordó ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, en razón de la insuficiencia de elementos de convicción procesal que sustenten una Acusación en su contra.
Información que se hace a los fines previstos en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fines legales consiguientes….”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Reza el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Establece el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASQUEZ BALLESTAS ampliamente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de todas las medidas de Coerción Personal dictadas en su contra es decir Las Medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 dictadas en fecha 11 de Junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de Estado Vargas, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de todas las medidas de Coerción Personal es decir Las Medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 dictadas en fecha 11 de Junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de Estado Vargas, en contra del ciudadano VELASQUEZ BALLESTAS DANIEL ANTONIO, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/03/83, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ZOLANGER BALLESTAS y OSCAR VELASQUEZ residenciado en Lidice segunda Loma del Polvorín, casa Nro. 11, Avenida Sucre-Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.586.85, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2003.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
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