REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de julio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA No. 3U-389-01

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSORES: Dra. JANETH GUARIGLIA
Dr. JOSE QUINTANA

ACUSADOS: GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ
BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, quien es de nacionalidad Dominicana, natural del Santo Domingo, nacido en fecha 28.02.65, 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Francisca Ramírez y Manuel Matos y Titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.085.508 y BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 02.09.72, 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.840.487, hija de María Inés de Herrera y Claudio Herrera residenciada en San Martín, Avenida José Ángel Lamas, Casa No. 2, Caracas, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de julio del 2003, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GABRIEL MATOS y BRUNA YUNDESKY HERRERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25 de febrero del 2001, fueron detenidos por el (GN) ZAPATA FIGUERA FELIX, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la revisión selectiva de los equipajes de los pasajeros que pretendía a abordar el vuelo No. 0420 de la Línea Aérea ASERCA con destino a Santo Domingo, inmediatamente se solicito la colaboración de cuatro ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, posteriormente se procedió a trasladar a los acusados conjuntamente con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas a los fines de efectuar el chequeo corporal y equipaje perteneciente a la ciudadana acusada, revisión en la cual se le detecto ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, inmediatamente se procedió a efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano acusado revisión en la cual no se le detecto ninguna sustancia de prohibida tenencia; posteriormente se procedió a efectuar la revisión de una caja que contenía un televisor y al tomarle el peso a dicha caja se noto más pesada de lo común, luego se procedió a destapar dicha caja y salió un fuerte olor de la misma, la cual se encontraba un televisor de color negro, Marca Series LXI, Serial No. V48912091, donde se procedió a destacar dicho televisor y el mismo contenía en la pantalla cuatro (04) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en papel carbón de color azul y a su vez forrado en cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3.969,9 Kg.) con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%). Igualmente esta Representación Fiscal promueve los siguiente medios de pruebas: 1.- Declaraciones del funcionario aprehensor ZAPATA FIGUERA FELIX. 2.- Declaración de los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ. 3.- Declaración del Testigo presencial ANIBAL MARQUEZ, FREDDY RAMON, GUTIERREZ NIURKA DEL VALLE y MARIN GUILARTE NATY. 4.- Acta Policial. 5.- Acta de Revisión de Equipaje. 6.- Actas de Revisión de Equipajes. 7.- Actas de Lectura de Derechos. 8.- Dos (2) Pasaportes de la República de Venezuela y de la República Dominicana de los Acusados en autos. 9.- Dos (2) Cédula de Identidad a nombre de los acusados. 10.- Un comprobante de Identidad a nombre de la acusada. 11.- Dos (2) Boletos Aéreo de la Línea Aérea ASERCA, con destino a CARACAS-SANTO DOMINGO-CARACAS, a nombre de los acusados signado con los números No. 3312045320 y 3312042321. 12.- Dos (2) reservaciones de vuelo. 13.- Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, los cuales consigno en el presente acto constante de veintiún (21 folios útiles). Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito que se le imponga al acusado ciudadano Gabriel Matos a pena accesoria contenida en el articulo 60 ordinal 1 de la Ley Especial Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Dra. Janneth Guariglia quien manifiesta lo siguiente:” La defensa quiere acotar que mi defendido me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en tal sentido desea declarar”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. JOSE QUINTANA, quien manifiesta lo siguiente:”Voy a intervenir por parte de mi defendida quiero manifestar que no hay elementos que determine que la ciudadana BRUNA HERRERA, esta dentro del delito tipificado en el articulo 34 de la Ley Especial, y en virtud de los hechos se debe reconstruir los mismo a los fines de demostrar la verdad y la inocencia a favor de mi defendida. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reconstrucción de los hechos este Tribunal la declara sin lugar.
De seguidas la ciudadana Juez, expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a cada uno de los acusados antes identificados, en primer orden: MATOS RAMIREZ GABRIEL ANTONIO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “El 25-02-2001 yo decidí viajar a Santo Domingo, y yo asumo toda mi responsabilidad, y la muchacha no tiene nada que ver incluso no la conozco, solicito que se me imponga la pena”. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejerza su derecho repreguntar: 1.- Me dedico a comprar telas importadas. 2.- Tengo en el país 19 años. 3.-No viajo frecuente mente a santo domingo si no que iba a visitar a mi hermano que estaba en gravedad. 4.-Asumo mi responsabilidad. 5.-Yo llevaba la droga en el televisor. 6.-yo manifesté desde un principio de no conocer a la ciudadana Bruna Herrera. 7.-Yo iba estar 15 días o un mes por la enfermedad de mi hermano. 8.-Una persona me ofreció 7.000$. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: No deseo Repreguntar. Es todo. Ceso.
En segundo orden a la ciudadana: BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ, a lo que la ciudadana Juez le preguntó si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “No deseo admitir los hechos, pero si deseo declarar quien expuso lo siguiente:”Yo iba a viajar a Santo Domingo sola en fecha 25-03-2001, una amiga me acompaña al aeropuerto, cundo llegue un Guardia nacional me reviso el equipaje estaba en la cola detrás del señor cuando me detuvieron, no conozco al señor Gabriel Matos”. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejerza su derecho repreguntar:” 1.- Trabajaba en una peluquería, 2.-Viajaba a Santo Domingo a pasar los carnavales, 3.- No conocía al señor Gabriel Matos, 4.-Iba a Santo Domingo por 15 días, 5.- no recuerdo quienes estaban cuando me detuvieron, 6.- Llevaba una maleta cuando me detuvieron, 7.-Yo le manifesté al Funcionario que viajaba sola, 8.- En una caja cuadrada y grande consiguieron la droga, 9.-No recuerdo si el llevaba la caja al momento porque eso fue hace mucho tiempo. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: No deseo Repreguntar. Es todo. Ceso.
Acto seguido solicita la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que expone lo siguiente: Oída como ha sido lo manifestado por el ciudadano MATOS RAMIREZ GABRIEL ANTONIO, donde el mismo manifiesta que el iba a viajar a la ciudad de Santo Domingo, y el mismo manifestó que el trasladaba la droga incautada, así mismo asumió toda la responsabilidad del delito por el cual esta Representación Fiscal lo acuso, igualmente manifiesto la ciudadana BRUNA HERRERA, que ella viajaba por vacaciones, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar la imposición de la pena correspondiente para el ciudadano MATOS GABRIEL, y una sentencia absolutoria para la ciudadana BRUNA HERRERA, de conformidad con el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. JANETH GUARIGLIA, quien manifiesta lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito la imposición de la pena correspondiente y renuncio conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación”. Es Todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. JOSE QUINTANA, quien manifestó lo siguiente:”Yo me acojo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicito una sentencia absolutoria renuncio conjuntamente con mi defendida al Recurso de Apelación”. Es Todo Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, practicado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, es la persona que en fecha 25 de febrero del 2001, fue detenido por el funcionario (GN) ZAPATA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio durante la revisión selectiva de pasajeros que pretendía a abordar el vuelo No. 0420 de la Línea Aérea ASERCA con destino a Santo Domingo, procediendo a la revisión tanto corporal como de su respectivo equipaje, le fue incautado como equipaje una caja que contenía un televisor color negro, Marca Series LXI, Serial No. V48912091, procediendo a destapar dicho televisor y el mismo contenía en la pantalla cuatro (4) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en papel carbón de color azul y a su vez forrado de cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3.969,9 Kg.) con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%).

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25 de febrero del 2001, suscrita por el Funcionario (GN) ZAPATA FIGUERA FELIX, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en los folios 4 al 6 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, practicado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3.969,9 Kg.) con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), de correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, es la persona que en fecha 25 de febrero del 2001, fue detenido por el funcionario (GN) ZAPATA FIGUERA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio durante la revisión selectiva de pasajeros que pretendía a abordar el vuelo No. 0420 de la Línea Aérea ASERCA con destino a Santo Domingo, procediendo a la revisión tanto corporal como de su respectivo equipaje, le fue incautado una caja que contenía un televisor color negro, Marca Series LXI, Serial No. V48912091, procediendo a destapar dicho televisor y el mismo contenía en la pantalla cuatro (4) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en papel carbón de color azul y a su vez forrado de cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0313 de fecha 06 de marzo del 2001, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3.969,9 Kg.) con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ y con relación a la ciudadana BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, que en la audiencia oral y pública solicitará la absolución de dichos cargos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Juzgadora ABSUELVE a la mencionada ciudadana de los referidos cargos fiscales.
Por otra parte, el acusado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, con relación a la ciudadana BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ, en virtud de que el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público como parte de buena fe, que en la audiencia oral y pública solicitará la absolución de dichos cargos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ABSUELVE a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesoria de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 y 2 del Código Penal en virtud que el ciudadano acusado tiene arraigo en nuestro país.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de febrero del 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: ABSUELVE a la ciudadana BRUNA YUNDESKY HERRERA SANCHEZ, antes identificada, por la comisión del delito del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el Dr. JOSE GREGORIO PACHECHO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, como parte de buena fe solicitará la absolución de dichos cargos conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorga su libertad inmediata.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA

Causa No. 3U-389-01
AQC/IA