REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de julio de 2003.
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta por el Dr. JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue a las ciudadanas GLADYS CARMONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31.05.56, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hija Francisco Antonio García y Lea García, residenciada en Avenida Goajira, Calle 60-D, 19-12, Zaruma, Estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad No. 7.756.737, y RAMONA MARIANELA GAMARRA DE RANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Lagunilla, Estado Zulia, nacida en fecha 18.08.60, de 42 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio contador, residenciado en Avenida La Armada, Comunidad La Torre, casa No. 18, Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad No. 8.619.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: Consta en el folio 4 de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario Sub Teniente (GN) WILMER CHACON SEMECO, adscrito Compañía del Destacamento No. 53 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, Vargas, en donde se deja constancia que en fecha 05 de julio del 2001, encontrándose de supervisor de los Servicios del Aeropuerto Nacional, recibió una llamada telefónica anónima informando que en el Sector de la Avenida La Armada, Comunidad La Torre, Casa No. 18, Parroquia Raúl Leonis, Catia La Mar, Estado Vargas, presuntamente se encontraban dos (2) ciudadanas que transportaban mercancía de dudosa procedencia (cigarrillos), trasladándose este funcionario en compañía de dos efectivos hasta el mencionado sector y detuvieron en un vehículo a las ciudadanas GLADYS GARCIA y CARMONA GAMARRA, incautándoles en su poder seis bolsas plásticas contentivas de cigarrillos de diferentes marcas (Belmont y Cónsul), arrojando la cantidad de doscientos noventa y ocho (298) paquetes de cigarrillos marca Belmont y cuarenta (40) paquetes de cigarrillos marca Cónsul, alegando la primera ser la dueña de la mercancía y la segunda la propietaria del vehículo Marca Chevrolet, pero que no poseían fractura de la misma.
SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar, que en fecha 06 de julio del 2001, se efectuó la Audiencia de presentación de las imputadas ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretarán las medidas cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 265 (reformado) ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de CONTRABANDO, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, acordando el Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 373 ordinal 1 y 374 (reformados), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
2°.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública, señala en su solicitud que una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, considera que la mercancía incautada no es susceptible de tramitación para su introducción al territorio nacional, ya que la misma es fabricada en el país. Así mismo, estima que si bien es cierto que las mencionadas ciudadanas aprehendidas no lograron acreditar en ese momento la propiedad de la mercancía, ello no permite encuadrar estos hechos dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que para ello es requisito imprescindible que la mercancía provenga del exterior. Igualmente, indica el Ministerio Público, la imposibilidad de revertir la carga de la prueba en relación a un posible aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que estaría vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que los hechos descritos en el acta policial que conforman la presente causa no encuadran dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue a las ciudadanas GLADYS GARCIA y RAMONA MARIANELA GAMARRA DE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Dr. JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas GLADYS GARCIA y RAMONA MARIANELA GAMARRA DE RANGEL, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Dr. JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de las ciudadanas GLADYS GARCIA y RAMONA MARIANELA GAMARRA DE RANGEL. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-462-01
AQC/IA.-
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