REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de julio de 2003.
193° y 144°
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA No. 3U-465-01
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL SEXTO: Dra. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Dr. WILMAR LOPEZ
ACUSADOS: IBE IFFEANYI
ALEXANDER NWIZEGBE MARE
SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-465-01, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra de los ciudadanos IBE IFFEANYI, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 09.11.62, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Okelce Ibe y Chinne Ibe, residenciado en el No. 67 de Okoto Ruda, Estado de Lagos, Nigeria y Portador de la Pasaporte de la República de Nigeria No. A186805 y ALEXANDER NWIZEGRE MARE, quien es de nacionalidad Nigeriana, natural de Oko, nacido el día 09.08.56, de 44 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Mabel Nwizegbe y Joseph Nwizegbe, residenciado en el No. 01 de Silve Close, Estado de Lagos, Nigeria y Portador de la Pasaporte de la República de Nigeria No. C186805, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio del 2003, se acogieron a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio del 2001, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 373 ordinal 1 en concordancia con 258 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformados); a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de julio del 2003, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el 25 de junio del año 2001, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo No. 1406, de la Línea Aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de Lisboa, una vez aprehendidos en presencia de los ciudadanos de nombre WILMER OSWALDO ROJAS, JULIO CESAR SAZALAR, GIOVANNY GREGORIO MARIN y JOSE ANTONIO YEPEZ, fueron trasladados a la sede el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; del mismo Aeropuerto, conjuntamente con los funcionarios MOLINA ANGULO VIONNI y JAIME NIÑO; en la sede de dicha unidad se realizo la revisión corporal y del equipaje, y al no encontrar nada en el equipaje fueron trasladados Hospital San José aquí mismo en la Guaira, donde le practicaron radiografías, determinando que ambos tenían cuerpos extraños en el organismo, por los que fueron trasladados de inmediato al Hospital de Coche en Caracas, donde IBE IFFEANYI, expulso la cantidad de 32 dediles, que al practicársele la respectiva experticia de Ley resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS (431,3 g) y el ciudadano ALEXANDER NWIZEGBE MARE, expulsa la cantidad de 25 dediles que al practicársele la respectiva experticia de Ley, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de TRESCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (324,7 g) y una pureza de 70% para los dediles expulsados por IBE IFFEANYI y 78 % de pureza por los expulsado por ALEXANDER NWIZEGBE. Solicito que los mismos sean enjuiciados y condenados por el delito antes mencionado. Así mismo presento como medios de pruebas el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, constancia de ingreso al hospital de coche donde la importancia de la misma radica de que los mismos estuvieron en dicho centro hospitalario donde expulsando los dediles antes señalados, Radiografías practicadas en el Hospital San José, Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-O1/1009, de fecha 10-07-2001, su importancia radica en que se deja constancia de la cantidad peso y pureza expulsada por estos ciudadanos, igualmente se presenta como medio probatorio los testimoniales de los funcionarios actuantes MOLINA ANGULO y JAIME NIÑO RUIZ, los cuales fueron los funcionarios que los aprehendieron en la fecha antes mencionadas a estos ciudadanos, las testimoniales de los ciudadanos WILMER ROJAS SANCHEZ, JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ, GIOVANNI GREGORIO MARIN y JOSE ANTONIO YEPEZ, estos ciudadanos sirvieron de testigos presénciales al momento de su aprehensión hasta la expulsión de los dediles en el Hospital de Coche. Igualmente presento como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GOITIA y WILMER CHACON, la pertinencia de esta prueba es que los mismos fueron los expertos que practicaron la experticia a la droga, así mismo consigno en este acto Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ- 01/1009 de fecha 10 de Julio del 2001, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas, arrojando un peso bruto de las muestras del 1 al 32 CUATROCIENTOS TREINTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS (431,3 g), con una pureza de SESENTA POR CIENTO (70%) y las muestras del 33 al 37 TRESCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (324,7 g) con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), así mismo consigno constancia médica, constante de doce (12) folios útiles. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. WILMAR LOPEZ, quien expuso lo siguiente entre otras cosas: “Oída la exposición del Representante del Ministerio público, y luego de haber conversado con mis defendidos, y vista la contundencia de las pruebas presentadas, recomendé que tuvieran a bien considerar el acogerse al proceso por admisión de los hechos, le explique los alcances jurídicos de dicho procedimiento, y ellos estuvieron de acuerdo. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado paso a imponer a los referidos acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año en curso, es decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Delación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se le ordeno darle lectura a los artículos antes señalados.
Seguidamente se le cedió la palabra a la acusado IBE IFFEANYI, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno y se le impone del precepto constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ Admito los hechos para obtener la sentencia mínima, lo hice por primera vez y por problemas financieros, prometo no volverlo a hacer, es todo”. Posteriormente al acusado ALEXANDER NWIZEGBE. quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno y se le impone del precepto constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Estoy muy contento por esta oportunidad que me da la ley, estimo y estoy pidiendo por la pena mínima, he estado tratando de criar a mis tres niñas y una persona me metió en esto, no tengo mucho que decir pero pido respetuosamente por esta clase de situación, y admito los hechos que soy culpable de los hechos razón por la cual se que he cometido un crimen y acepto la sentencia pero pido misericordia, finalmente admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente a este delito.Es todo”.
Acto seguido, solicito el derecho a palabra del Defensor Privado Dr. WILMAR LOPEZ, quien expuso lo siguiente: Conjuntamente con mis defendidos renuncio al recurso de apelación y solicito se le aplique la rebaja correspondiente en virtud de la reforma del 14.11.2001. Es todo”.
Finalmente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: Esta Representación Fiscal renuncia al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, así como las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, se desprende que los referidos acusados fueron las personas que en fecha 25 de junio 2001, fueron detenidos por el (GN) MOLINA ANGULO VIONNEY, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado Vargas, durante la revisión de persona y equipaje del vuelo No. 1406 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión tanto corporal como de sus respectivos equipajes, no encontrándoles ningún tipo de sustancias prohibidas, pero al ser trasladados al Hospital de San José, donde se les practicaron radiografías, arrojando las mismas como resultados que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños en su organismos; inmediatamente fueron trasladados al Hospital de Coche en donde IBE IFFEANYI, expulso la cantidad de 32 dediles, que al practicársele el Dictamen Pericial Químico de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN CON TRES DECIMAS (431,3 g) y una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%) y el ciudadano ALEXANDER NWIZEGBE MARE, expulso la cantidad de 25 dediles, que al practicársele el Dictamen Pericial Químico de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE DECIMAS (324,7 g) y una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con las Actas Policial de fechas 25 y 27 de junio del 2001, suscritas por los Funcionarios (GN) MOLINA ANGULO VIONNEY y el (GN) JAIMES NIÑO LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en los folios 5 al 10 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1009 de fecha 10 de julio de 2001, practicado por los Expertos CARLOS GOTILLA CORTES y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras Nros. 1 al 32 resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN CON TRES DECIMAS (431,3 g) y una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%) y las muestras Nros 33 al 57 resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE DECIMAS (324,7 g) y una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con las declaraciones de los acusados IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, quienes ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que los ciudadanos IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, fueron las personas que en fecha 25 de junio 2001, fueron detenidos por el (GN) MOLINA ANGULO VIONNEY, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado Vargas, durante la revisión de persona y equipaje del vuelo No. 1406 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión tanto corporal como de sus respectivos equipajes, no encontrándoles ningún tipo de sustancias prohibidas, pero al ser trasladados al Hospital de San José, donde se les practicaron radiografías, arrojando las mismas como resultados que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños en su organismos; inmediatamente fueron trasladados al Hospital de Coche en donde IBE IFFEANYI, expulso la cantidad de 32 dediles, que al practicársele el Dictamen Pericial Químico de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN CON TRES DECIMAS (431,3 g) y una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%) y el ciudadano ALEXANDER NWIZEGBE MARE, expulso la cantidad de 25 dediles, que al practicársele el Dictamen Pericial Químico de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE DECIMAS (324,7 g) y una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acogió totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de haber detenido los mencionados ciudadanos, es decir, la reforma de fecha 25 de julio del 2000, que una vez admitidos por loa acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados IBE IFFEANYI y ALEXANDER NWIZEGBE MARE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos IBE IFFEANYI, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 09.11.62, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Okelce Ibe y Chinne Ibe, residenciado en el No. 67 de Okoto Ruda, Estado de Lagos, Nigeria y Portador de la Pasaporte de la República de Nigeria No. A186805 y ALEXANDER NWIZEGRE MARE, quien es de nacionalidad Nigeriana, natural de Oko, nacido el día 09.08.56, de 44 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Casado, hijo de Mabel Nwizegbe y Joseph Nwizegbe, residenciado en el No. 01 de Silve Close, Estado de Lagos, Nigeria y Portador de la Pasaporte de la República de Nigeria No. C186805, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de junio del 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-465-01
AQC/IA.-
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