REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de julio de 2003.
192° y 143°


Finalizada la audiencia oral realizada en esta misma fecha en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el día 02.10.70, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Cañaote, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Bodega “La Rosa”, Sector Los Limites, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.009.201, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14 de noviembre del 2001, se realizo la audiencia oral y pública en la presente causa, mediante la cual el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, por ser responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y solicito una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, espeficamente la contenida en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.



SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar que este Juzgado acordó la Suspensión del Proceso al mencionado acusado, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este Tribunal mediante Constancia de Trabajo.
2.- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado.
3.- Residir en un lugar determinado.
4.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca.

TERCERO: Ahora bien, se pudo constatar que el mencionado ciudadano cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por este Tribunal, según se evidencia de las copias certificadas del libro de presentaciones del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Igualmente el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ, consigno en la presente audiencia constancia de trabajo actualizada, mediante la cual hace constar que el mismo se desempeña como taxista en la LINEA SU TAXI FUNCHAL.

QUINTO: Prevé, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretara el Sobreseimiento de la causa”.

Cabe destacar, que en esta misma fecha se realizo la audiencia oral, en donde luego de oídas todas las partes y analizadas cada una de las actuaciones cursante en la presente causa, estimo esta Juzgadora que se encuentra acreditados los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma citadas ut supra.
En consecuencia considera procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS HENRIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el día 02.10.70, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Cañaote, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Bodega “La Rosa”, Sector Los Limites, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.009.201, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de haber cumplió a cabalidad todas las condiciones del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso impuestas por este Juzgado en fecha 14 de noviembre del 2001. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-466-01
AQC/IA.-