REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000201
ASUNTO : WP01-S-2003-000201

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, HENRY FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTONINO TROVATO, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Florencia, Italia, fecha de nacimiento el 18 de Marzo de 1972, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Trovato y Giuzeppa Manuel, residenciado en Vía Manzini, Fucechio, Florencia, Italia y titular del Pasaporte N° 847905Z, mediante el cual manifiesta y requiere “...Vista la fundamentación legal que sirve de sustento a la decisión de éste Juzgado, en la cual NIEGA, la ADMISIÓN DE LA PRUEBA OFERTADA...solicito...la correspondiente ACLARATORIA...creo que se confunde la naturaleza de la Prueba de Informes, con el mecanismo de su evacuación, nuestra norma adjetiva, preveé que la verdad emergerá de cualquier tipo de prueba...la ofertada es una prueba lícita y por tanto, no resulta ilegal ni impertinente...”.

El pronuncimiento dictado por este Tribunal en fecha 07 de los corrientes, que reza "...NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado ANTONINO TROVATO...en el sentido que se oficie a distintos órganos, a objeto de obtener prueba de informe...", no puede interpretarse en modo alguno como una negativa por parte de este Órgano Jurisdiccional, de admitir una prueba ofertada por la Defensa pues, de ser así, dicho pronunciamiento constituiría una violación flagrante de la normativa que rige la materia, toda vez que en una caso donde la Causa se lleve por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia, el momento procesal para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de los medios probatorios es en el transcurso del Juicio Oral y Público, fuera de ese momento, no hay otra oportunidad.

Considera esta Juzgadora que la decisión y su respectiva fundamentación, es clara con respecto al motivo por el cual niega la realización de diligencias tendientes a la obtención de las Pruebas que requirió la Defensa en su oportunidad, siendo esta y no otra, la interpretación real que debe dársele a la decisión cuestionada.

Por lo demás, no existe a juicio de quien aquí decide, otro particular que aclarar, la decisión se explica por sí sola y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de los corrientes, interpuesta por la Defensa del imputado ANTONINO TROVATO, antes identificado, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS