REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000014
ASUNTO ANTIGUO : 4U-768-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES
ACUSADO: Guillermo Diaz Calzada
DEFENSOR: Chacón Mejias María Eva y/o Maritza Natera

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA, quien es de nacionalidad Británica, natural de Tumaco, Colombia, fecha de nacimiento el 10 de Marzo de 1960, de 43 años de edad, estado civil Casado, hijo de Benilda Castillo y Rafael Díaz, residenciado en Harleyford, Court Harleyford Road, Londres y titular del Pasaporte de la República del Reino Unido de Gran Bretaña N° 070339005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, los días 19 y 27 de Junio del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEATRIZ MORALES, acusó al ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA, arriba identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 23 de Diciembre de 2002, en horas de la tarde, Un Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en la zona del Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes del vuelo N° 535 de la Línea Aérea LUFTHANSA, con la ruta Caracas-Frankfurt-Londres, procedió a revisar el equipaje de un ciudadano que al solicitarle la documentación, resultó ser GUILLERMO DÍAZ CALZADA. Dicho equipaje al momento de su chequeo, presentaba una confección no acorde con el mismo, procediendo inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento y trasladando al mencionado ciudadano conjuntamente con dichos testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, se le explicó el motivo por el cual sería objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión del equipaje que portaba dicho ciudadano, consistente en Un bolso grande confeccionado en lona de color gris, con franjas de material sintético de color negro, marca United Colors Of Benetton, con dos ruedas para el transporte, que al ser perforada a lo largo de la parte posterior, donde se observó una estructura de madera, se detectó que la misma estaba rellena de una sustancia de consistencia pastosa de color gris, de olor fuerte y penetrante, sustancia que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2.891,9gr.), con una pureza promedio del 60%, practicándose por tanto la detención del ciudadano en cuestión.

Por su parte, la Defensa Privada del mencionado ciudadano, ejercida por las Abogadas en ejercicio MARÍA EVA CHACÓN y MARITZA NATERA, manifestó que la acusación basada en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando según lo plasmado por ellos y reproducido por la fiscal, su defendido fue detenido el 22 de Diciembre cuando iba a abordar un vuelo con destino a Frankfurt-Londres-Caracas, por funcionarios adscritos a Antidrogas siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, solo que en la narrativa de la Fiscal asegura el hecho, que al igual que lo aseguran los funcionarios en el acta policial que su defendido portaba una maleta de color gris y rayas negras que al ser sometida a una revisión de equipaje resultó poseer una confección no acorde con el diseño de la maleta y que al ser revisada en forma minuciosa en presencia de dos testigos los cuales fueron ofrecidos como medio de prueba por esa representación, resultó ser cocaína con un porcentaje de un sesenta por ciento de pureza. En ese sentido negó totalmente los hechos tanto contenidos en el acta policial como los reproducidos por la representante del Ministerio Público en su acusación la cual justamente está basada en un acta policial que fue levantada con graves vicios en virtud que su defendido no portaba esa maleta, no era ese su equipaje, no tenía esa cantidad ni ninguna cantidad de sustancia estupefaciente en el equipaje y es inocente del delito que se le pretende imputar por lo cual sería imposible para la representación fiscal demostrar culpabilidad alguna en su defendido así como participación en los hechos que se le pretenden imputar, hecho que en el transcurso del debate quedará evidenciado. Presentó un maletín que portaba su defendido para ese día y solicitó que fuese exhibido.

Igualmente, el ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que el día 12 de Diciembre decidió viajar de Londres hacia Caracas Venezuela porque recibió un mensaje que su madre estaba demasiado enferma y decidió viajar a verla y para solventarle algunas situaciones económicas, su madre está residenciada en Maracaibo donde unos familiares, donde una tía suya, entonces el 12 salió de Londres, llegó a Caracas a las 6:45 de la tarde, agarró un taxi y lo llevó a la estación de buses de Las Banderas y allí agarró un autobús que lo llevó a Maracaibo, en Maracaibo estuvo siete días, justo en el momento en que este País estuvo atravesando una crisis de un paro nacional que jamás se había visto en ningún lugar del mundo y las noticias le llegaron que la embajada Británica ordenó a todos sus ciudadanos desocupar el País, adelantó su viaje, el día 20 salió del aeropuerto La Chinita, con su maletín verde hasta Caracas porque las noticias que llegaban era que no había combustible, que no había transporte, era el caos y él debería pasar las navidades con su esposa y sus hijos en Londres y decidió viajar el 20 para agarrar su vuelo el 23 de Diciembre. Llegó al Aeropuerto de Maiquetía, agarró un taxi, el taxista le recomendó que no se hospedara en un hotel de Caracas por el problema del paro que no había gasolina ni había nada, que él le recomendaba mejor hospedarse cerca del aeropuerto, donde él pudiese llegar así fuese a pie al aeropuerto el día 23, aceptó eso y lo llevaron al hotel Bahía, en el hotel Bahía que está muy cerca del aeropuerto estuvo esos tres días, a las 4:00 o 4:30 se fue al aeropuerto con su maletín, llegó al aeropuerto y un maletero llegó, agarró su maletín verde, se lo llevó y se lo colocó allá, él se metió en la cola, había alrededor de diez o doce personas delante de él, le dio la propina al maletero y se fue, está él parado y en eso llegó otro maletero con un maletín oscuro y lo coloca detrás de él y detrás del maletero llegó una señora gorda que se para a conversar con un señor, supuestamente él se imaginó que era el dueño del maletín y lo colocaron detrás de él. Pasaron alrededor de unos diez minutos cuando alguien se le acercó y lo tocó por detrás y le dijo “usted señor va a viajar” y él le dijo claro, “¿cuál es su equipaje?, el que está ahí, el maletín verde, “por favor, necesitamos hacer un chequeo de rutina”, claro con mucho gusto, inmediatamente fue a agarrar su maletín verde y le dicen “¿y éste maletín?, él le dijo, yo no sé, el maletero acabó de colocarlo ahí y está una señora y le dijeron “¿dónde está la dueña? y él ya no la vio por ningún lado, entonces el guardia le dijo que no se hiciera el loco, que ese maletín también tenía que ser suyo, él agarró el maletín verde y el guardia agarró el maletín oscuro y lo llevamos, lo llevaron ahí a la entrada que hay un escritorio, desocuparon el maletín verde y no le encontraron nada, empezaron a desocupar el maletín oscuro y supuestamente dice él (el guardia) que tocó así, que había algo como de doble fondo, entonces le dijeron que fueran directamente a una oficina que hay ahí de antidrogas. En esa oficina, desocuparon todo, todo lo tiraron al piso y empezaron a buscar el tal maletín oscuro, cuando estaban revisando uno de los guardias le dijo a otro que fuera a buscar dos testigos, él estaba sentado en un escritorio que había a mano izquierda pidiendo que por favor le dejaran llamar a la Embajada o que lo dejaran comunicarse con alguien, que lo estaban acusando de algo que no era de él y no fue obedecido absolutamente su requerimiento, le privaron totalmente de todos sus derechos, a los veinticinco minutos de estar ahí y el maletín oscuro lo colocaron en una mesa, su maletín verde en el piso y todas las pertenencias de los dos maletines estaban en el piso, aparecieron dos señores testigos. Solamente le dijeron llegaron los testigos y se pusieron a mirar, a destapar el no sabe qué porque no vió nada, estaba sentado en un escritorio y sacaron una muestra y le enseñaron a los testigos pero él no vio nada, lo único que él decía era que estaba en completo shock y desesperado diciendo que por favor lo hicieran hacer una llamada, comunicarse con la embajada, con el consulado o con algún familiar y no fue obedecido sino que dijeron que eso tenía droga y lo llevaron a un centro de detención en la guaira de la guardia nacional y al día siguiente lo llevaron a los tribunales, trató de explicarle al fiscal, lo que le había pasado y el fiscal le dijo que tenía treinta días y que si eso era verdad tenía treinta días para recoger las pruebas, de eso han pasado seis meses y nadie lo ha escuchado. Dijo no estar seguro de si fue prácticamente un error que cometió el señor distinguido que lo arrestó por haber estado ahí parado justo al lado de ese maletín o fue una cuestión de venganza de alguien porque él es ciudadano británico, él llegó a Inglaterra por amnistía internacional, es refugiado de la ONU por la Convención de Ginebra de 1951 y él se desempeñaba anteriormente, combatiendo casualmente esto, el problema de las drogas, por eso fue trasladado como refugiado a Inglaterra desde Colombia porque los enemigos suyos, eran catorce funcionarios y sobrevivieron dos, uno que está en Suiza y él que vive en Inglaterra y él se imagina que tiene que haber sido un acto de venganza que viene por esos lados porque tiene toda su documentación que trabajaba en derechos humanos y también tiene su carta por las naciones unidas, declarando su estatus de refugiado. Allí lo que pasó realmente cuando tuvo que irse hacia Inglaterra, fue que tuvo en su oficina una investigación de ciertos funcionarios del servicio secreto de la policía de Colombia involucrados en un caso de drogas y unos asesinatos, el caso terminó con la condena de ciertos de ellos que hoy en día pertenecen al cartel de Calí y otros pertenecen al grupo Paramilitares, él jamás pudo volver a Colombia por estos enemigos y él se imagina que esta gente tiene sus tentáculos aquí en Venezuela y él cree que por ese lado la única manera de vengarse de él sería actuando así, colocándolo en una situación de éstas. Ha vivido mucha miseria aquí en estos seis meses por un delito que él jamás ha cometido. Posteriormente, a preguntas formuladas por las partes manifestó dedicarse al manejo de una empresa de carros ejecutivos y también que trabaja como supervisor de seguridad de uno de los edificios de la Reina, ha venido dos veces a visitar a su mamá a Maracaibo, no venía desde el año pasado, su equipaje no se lo revisó nadie, él llegó en un taxi, un maletero salió corriendo, agarró su equipaje, lo montó en un carrito, le preguntó solamente “en qué aerolínea va”, en Lufhthansa y lo llevó y él se fue detrás de él, se paró en la cola de Lufhthansa y él lo colocó adelante. El guardia Nacional agarró el maletín oscuro, él agarró el verde y se devolvieron otra vez a la entrada y allí llegó y revisó primero el suyo, el verde, no encontró nada y después empezó a revisar el otro, el oscuro. Estaban presentes en la revisión él y dos guardias, no había testigos, cuando mandaron a buscar los testigos, a él ya lo habían llevado a la oficina esa. En la revisión de la maleta gris había ropa de mujer y había ropa de hombre y utensilios de mujer, lo que él llevaba lo tiraron todo al piso, los testigos se hacen presentes cuando vacían los dos bolsos, los colocan en la mesa y dice uno de los guardias “vaya y busque los dos testigos” y fueron y buscaron los dos testigos. Le hicieron firmar un poco de papeles, él estaba en completo shock, los bolsos los revisaron dos veces, primero a la entrada y después cuando lo llevaron a la oficina de la Guardia Nacional, él se sentó en el escritorio y los empezaron a vaciar, había ropa de mujer, ropa de hombre y utensilios de mujer. Permaneció de veinticinco a treinta minutos en la oficina, él cree que los testigos uno era un maletero porque tenía un carnet y uno era bajito, flaquito con un poquito de bigotes, el otro era un poco mas corpulento y también con un poquito de bigotes, el único equipaje que llevaba era el maletín verde. Narró nuevamente que él llegó en un taxi, un maletero agarró su maletín y se lo llevó y él se vino detrás de él y el maletero le preguntó a que aerolínea y él le dijo Lufthansa, entonces le dijo “sígame” y lo colocó ahí, habían como diez o doce personas delante de él, le regaló dos mil bolívares y se fue, transcurrieron cerca de diez a quince minutos cuando vio él que alguien colocó algo detrás de él y volteó y era otro maletero que colocó un maletín oscuro y venía detrás del maletero una señora gorda con lentes también y se colocó a conversar con un señor, él se descuidó totalmente de ellos, una cosa normal porque él estaba en lo suyo, mirando su maletín y esperando el check-in, cuando al ratico se apareció un funcionario y lo tocó por detrás y le dijo “disculpe señor, usted va a viajar” y él le contestó que sí, entonces le dijo que necesitaba hacer un chequeo de rutina preguntándole que cual era su maletín y él le dijo que el verde que estaba ahí, él le dijo “agárrelo”, el lo agarró y le preguntó “y éste” y él contestó que no sabía, que lo acababan de colocar ahí y le dijo “¿quién es el dueño? y le contestó que una señora que estaba ahí ahorita, buscó a la mujer por todos lados y no la volvió a ver, entonces le dijo el guardia que no se hiciera el loco que ese maletín también era suyo y él le contestó que ese maletín no era suyo, el funcionario agarró el maletín oscuro y lo llevó a una entrada donde hay una mesa y allí chequeo su maletín verde, sacó todo y no encontró nada, chequeó el maletín ese oscuro y algo muy raro y sospechoso metió la mano, tocó y dijo aquí hay algo sospechoso de doble fondo, acompáñenos a la oficina y él le dijo claro, vamos.


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que en la cola habían como diez o quince personas delante de él y detrás también habían personas, detrás había dos señores, uno con bigotes, antes de los dos señores detrás de él se acercó alguien y colocan algo y él miró y ahí no había nadie porque él era el último en la cola en ese momento, y vio que colocan la maleta y la señora que venía y se pone a conversar con alguien que venía detrás de ella y él siguió en la cola, la señora gorda era la siguiente persona detrás de él y estaba con un señor pero cuando el guardia lo toca por detrás y él mira ya la señora no está sino otros dos señores que también estaban en la cola, el que colocó el maletín fue un maletero que venía con la señora atrás quien venía sola y (rectificó) venía con un señor detrás de ella, él no la estaba mirando a ella, no estaba mirando hacia atrás sino hacia delante en la cola cuando él siente que alguien coloca un maletín y es un maletero y mira que detrás del maletero viene esta señora con un señor atrás y él continuó mirando hacia delante y se percata cuando el funcionario le toca por detrás y le pregunta que si él va a viajar y cuando el funcionario le dice que no se haga el loco que ese maletín también es suyo estaba mas gente en la cola, su maletín verde estaba a una distancia aproximada como desde donde está él sentado declarando en la sala hasta donde se encuentra el alguacil que estaba situado en ese momento al fondo de la misma, los maleteros llegan de una, la cola estaba y los dejan cerca de donde se chequea y él estaba pendiente de su maletín, el maletero colocó el maletín gris donde él está en la cola, al lado suyo, cuando el funcionario vino y lo tocó y le dice que no se haga el loco él le contesta que ese maletín no era suyo, no está al lado suyo el maletín, el maletín ya está mas atrás pero le pregunta a uno de los señores que están detrás que si el maletín es de él y le dice que no, también les pregunta a los de delante de él y también le dicen que no pero no sabe porque lo escogió a él. Lo hicieron firmar los papeles, él pidió que le dejaran llamar y entonces lo engañaron diciéndole que firmara y lo dejaban llamar, firmó los papeles sin leerlos, no sabe que reacción tomó, no recuerda si cuando firmó las actas estaba solo pero cree que a los testigos también los hicieron firmar, ellos firmaron donde estaba la maleta gris oscura y dice que a los testigos les quitaron los carnets para que firmaran. Manifestó igualmente que a la entrada del aeropuerto hay una mesa con dos guardias y cuando él paso no lo pararon, cuando ya está en la cola es que van y le dicen que van a hacer una revisión de rutina, cuando revisa el guardia toca y dice que hay algo de doble fondo que lo acompañe a la oficina, le entregaron algunas prendas de vestir, ropa de vestir, que se encontraban en el bolso oscuro y los usó para ponerlos de colchón donde lo llevaron, le entregaron también parte de la ropa suya y el maletín verde y cuando leyó después con calma el acta policial no mencionan su maletín verde.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 23 de Diciembre de 2002, en horas de la tarde, Un Funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien se encontraba de servicio en la zona del Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes del vuelo N° 535 de la Línea Aérea LUFTHANSA, con la ruta Caracas-Frankfurt-Londres, procedió a revisar el equipaje de un ciudadano que al solicitarle la documentación, resultó ser GUILLERMO DÍAZ CALZADA. Dicho equipaje al momento de su chequeo, presentaba una confección no acorde con el mismo, procediendo inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento y trasladando al mencionado ciudadano conjuntamente con dichos testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, se le explicó el motivo por el cual sería objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión del equipaje que portaba dicho ciudadano, consistente en Un bolso grande confeccionado en lona de color gris, con franjas de material sintético de color negro, marca United Colors Of Benetton, con dos ruedas para el transporte, que al ser perforada a lo largo de la parte posterior, donde se observó una estructura de madera, se detectó que la misma estaba rellena de una sustancia de consistencia pastosa de color gris, de olor fuerte y penetrante, sustancia que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2.891,9gr.), con una pureza promedio del 60%.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Guardia Nacional, ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.264, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 23 de Diciembre del año 2002, relatando que ese día cuando se encontraba trabajando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de servicio en el embarque United de ese mismo aeropuerto en compañía del Distinguido Sánchez Francisco, como a las 4:45 horas, durante el chequeo del vuelo 535 de la línea aérea Lufthansa vio la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba nervioso para ese momento a quien le pidió que por favor le facilitara su documentación, él accedió, le dio su documentación, quedando identificado como Guillermo Díaz Calzada, de nacionalidad Británica y Pasaporte de la Comunidad Europea. Luego solicitó la colaboración de dos testigos y le solicitó al señor que se trasladaran a la zona para hacerle el chequeo al equipaje en compañía de los dos ciudadanos testigos Richard González y Moya Alejandro. Al momento de hacerle la revisión, le preguntó al ciudadano en presencia de los dos testigos, si ese equipaje era de él, respondiéndole que sí, procedió entonces, sacó las prendas de vestir, entre ellas ropa de caballero, observando en el fondo de la maleta un fondo no muy acorde, en ese momento le informó al ciudadano que necesitaban hacer una revisión mas exhaustiva a su equipaje en el comando de la unidad especial antidrogas ahí mismo en el aeropuerto, él le dijo que no tenía problema, entonces se trasladaron en compañía de los dos testigos hasta el comando de la unidad especial antidrogas del aeropuerto. Una vez allí, comenzaron a hacer la revisión a un equipaje confeccionado en tela de color gris con dos ruedas para el transporte marca United Colors, en presencia de los dos testigos, abrió el equipaje, sacó las prendas de vestir, los objetos personales, observando en el fondo del equipaje una confección de madera de color negro la cual ameritaba hacerle una revisión, examinarla, por lo que procedió en ese momento, perforando la superficie de ese compuesto, observando una sustancia de consistencia pastosa de color gris, de olor fuerte y penetrante, por lo que en presencia de los dos testigos, le informó al señor que necesitaban por norma hacerle una prueba orientadora con un reactivo, para saber de que se trataba esa sustancia, procediendo a hacerle la prueba de orientación al cual dio una coloración azul de presunta sustancia de prohibida droga. Posteriormente, introdujeron las prendas de vestir, cerraron el equipaje y le dijeron al señor Guillermo Díaz Calzada en presencia de los testigos que presumiblemente la sustancia que se encontraba en el compuesto de madera era droga por lo cual quedaba en ese momento a la orden de la Unidad. Posteriormente en presencia de los testigos le preguntaron al ciudadano si llevaba otra clase, ejemplo cuerpos extraños dentro de su organismo, dijo que no, hicieron la lectura de los derechos, la notificación a la ciudadana fiscal quien ordenó que se realizaran las diligencias pertinentes del caso.
Seguidamente, a preguntas formuladas por las partes y este Tribunal contestó que esta persona llevaba un solo bolso, que los testigos los ubicó él y no llevaba prendas de mujer. En ningún momento dicho ciudadano negó que era su bolso. Los dos funcionarios estaban en la zona de embarque pero el que le solicitó la documentación fui él. Argumentó igualmente que la manera como se percata del hecho es que cuando se desempeña este tipo de trabajo en el aeropuerto, él busca perfiles, una actitud nerviosa, es el caso del señor, parado en una cola mirando hacia los lados, apurado por pasar adelante del chequeo rápido, sudando al momento, una actitud que no la tienen todos los pasajeros y de igual forma ratificó que el equipaje lo tenía al lado en los pies, que en todo momento estuvo con él el otro funcionario y que el ciudadano no fue coaccionado de forma alguna para que firmara las actas contentivas del procedimiento, los testigos estuvieron presentes en ambas revisiones del equipaje, no conocía los testigos, solo de vista mas no de trato, el bolso estaba en el piso al lado del acusado y es él quien agarra su equipaje manifestando que ese era su equipaje, de tela color gris.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Guardia Nacional, FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.532, quien manifestó que se encontraba de servicio el 23 de Diciembre de 2002 con el distinguido Bracamonte en la sala de embarque de United, a las 4:45, estaban chequeando el vuelo de la aerolínea Lufthansa, llegaron hasta la cola que se hace en el mostrador, vieron a un señor en actitud sospechosa, se dirigieron hasta allá y le pidieron su documentación, él les entregó un pasaporte europeo, el nombre del señor es Díaz Calzada, el apellido, le informaron que le iban a hacer una revisión, que les prestara la colaboración para hacerle una revisión al maletín, al equipaje, se le hizo una revisión, buscaron dos testigos, dos ciudadanos que iban pasando, le informaron al señor que iban a hacer una revisión delante de los dos testigos, le hicieron revisión del bolso, notaron que iba algo extraño dentro del bolso, procedieron a introducir otra vez la ropa y le informaron al señor que iban al comando a hacer una revisión mas profunda, fueron al comando con los dos testigos, se le hizo una revisión mas profunda y a manera de doble fondo, se notó que había una sustancia pastosa, se le tomó la muestra, el narcotest, arrojando un color azul, presuntamente era cocaína. Después, fueron a pesar el maletín completo, siete kilos ciento cincuenta gramos, se le notificó a la Fiscal y ese fue el procedimiento que se levantó. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que cuando se acercaron a la cola, se percataron ambos funcionarios de la actitud nerviosa del ciudadano porque cuando se está en ese trabajo y tiene cierto tiempo, se tiene un perfil de las personas que se noten raras, que estén nerviosas, sudorosas. El equipaje era un bolso grande, de color gris, de lona, el equipaje lo tenía el acusado a su al lado quien en ningún momento manifestó que el equipaje no le pertenecía, incluso se le preguntó delante de los testigos si el equipaje era suyo y dijo que sí. Al efectuarle la primera revisión al bolso, se notó una confección no acorde, algo demasiado grueso, por lo que procedieron a decirle que les prestara la colaboración y fueran un momento al comando para hacer una revisión mas profunda y allí estuvieron presentes los dos testigos, el señor y los dos funcionarios actuantes, los testigos siempre estuvieron presentes. Entre ambos funcionarios llamaron a los testigos. El acusado fue quien trasladó su equipaje hasta el comando antidroga. Los testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento. El equipaje lo tenía el acusado a su lado en la cola. El acusado en todo momento cargó su equipaje y no fue coaccionado de manera alguna para que firmara las actas que se levantaron en el procedimiento.



Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, cédula de identidad N° 12.763.450, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico, que recayó en una sustancia compactada de color gris plomo, de olor fuerte y penetrante, adherida a una estructura rectangular, elaborada en madera, recubierta de un material sintético adhesivo de color negro, la cual fue incautada en el interior del equipaje perteneciente al acusado y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2.891,9gr.), con una pureza promedio del 60%.

Aunado a ello, el Acta Policial, las Actas de Revisión de personas y de equipaje suscritas por todos los intervinientes en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado incluyéndolo a él, amén del Pasaporte perteneciente al mismo, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GUILLERMO DÍAZ CALZADA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, conformado por Un bolso grande confeccionado en lona de color gris, con franjas de material sintético de color negro, marca United Colors Of Benetton, con dos ruedas para el transporte, a manera de doble fondo, la sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2.891,9gr.), con una pureza promedio del 60%, con la única finalidad de transportarla de manera ilícita a las ciudades de Frankfurt o Londres, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa del acusado solicitó la absolución de su representado, manifestando que si se tomara en cuenta los alegatos fiscales y se condenara a Guillermo Díaz Calzada con esos elementos que fueron traídos a juicio no tendría razón de ser que se le hubiera hecho un juicio, era suficiente con el acta policial de los dos funcionarios y la experticia química de la droga, eso hubiese sido suficiente como cuando nuestro código de enjuiciamiento criminal, el nuevo derecho penal en lo que se refiere a su parte adjetiva, requiere la dinámica de este juicio para que en función de la inmediación y la contradicción, se pueda debatir sobre la culpabilidad o inocencia de su defendido, aspectos de culpabilidad que competían a la representación fiscal en lo que se refiere a los medios probatorios que debía ciertamente aportar a la audiencia para que de la fuente de esa prueba emanara o no la culpabilidad de su defendido porque esa era la carga de la prueba que le correspondía a la representación fiscal. Expuso igualmente que resultaría absurdo y de verdad alarmante una sentencia condenatoria solamente con el dicho de los funcionarios policiales y experticia química de la droga. Estableció que ciertamente su cliente resultó detenido el día 22 de Diciembre a las 4:45 cuando iba a abordar el vuelo 535 de la línea Lufthansa por dos funcionarios policiales que según la ley orgánica que rige la materia tienen competencia para realizar estas actuaciones pero funcionarios al fin. Argumentó que nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que el testimonio del funcionario que se refiere a ratificar o no una actuación, no tiene la dualidad de la declaración de un testigo, no puede dársele a la declaración del funcionario policial, la relevancia que pudiera dársele a un testigo que es la persona quien ratifica las actuaciones policiales pero de manera cierta y fehaciente ¿cómo se puede crear una relación o vínculo causal en un delito de esta naturaleza? Aquí se escuchó claramente que muy a pesar que los funcionarios casi de manera textual repitieron el acta policial excepto que se contradicen en el hecho que dicen que primero detuvieron a su defendido y después buscaron a los testigos, ciertamente uno de ellos habló de un lapso de tres minutos, tres minutos es tiempo suficiente para que pasen muchas cosas desde el momento que una persona es detenida hasta el momento que ubican un testigo. La relevancia es suprema en ese sentido porque uno de los funcionarios manifestó que ciertamente observó una persona en actitud nerviosa y que a su lado había un equipaje pero no dijo que lo tenía en la mano, dijo después que el señor lo tomó pero ¿por qué lo tomo? Ah porque él lo invitó a que le permitiera su documentación y luego lo invitó a que lo revisara y luego lo invitó al comando antidroga y luego lo invitó a que se quedara preso. Manifestó también que la aprehensión de una persona sucede en el mismo momento en que el funcionarios le requiere su documentación y se la retiene, a partir de ese momento la persona se encuentra detenida, resultaría insólito que con tan vagos elementos se condenase a una persona, mucho mas alarmante sería una sentencia condenatoria en este caso, por el hecho significativo de que muy a pesar de que la fiscalía pide que con esos elementos se condene, considera que para ella sí es suficiente y es tan suficiente que en el ofrecimiento de pruebas ofrece unos testigos ajenos al procedimiento, dos personas ajenas al procedimiento, ciertamente la fiscalía manifiesta que no consiguió a los testigos pero de haberlos ubicado existía la imposibilidad de incorporarlos porque se ofrecieron unos testigos que no existían en el procedimiento, para la fiscal es irrelevante la presencia de testigos, ¿lo es para el tribunal?, ¿no puede ser cierto de que hayan confundido el equipaje de mi detenido con otro?, cuando no exista una persona ajena a los funcionarios policiales que diga que las cosas sucedieron de esa otra manera.

Concuerda esta Juzgadora con la Defensa cuando argumenta que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Ahora bien disiente esta Decisora con el punto de vista de la defensa, en el particular que a su defendido no se le podía condenar con el solo dicho de los funcionarios actuantes pues eso sería volver al proceso inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y por tanto no se requeriría la celebración de un juicio oral y público.

Al contrario, es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Parece olvidar la Defensa el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos ANDREIVY GUEDEZ BRACAMONTE y FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues ambos declararon que abordaron al acusado dada su actitud nerviosa y le solicitaron que les permitiera revisar su equipaje, consistente en un solo bolso gris y en presencia de dos testigos y de aquel, fue incautada una sustancia en el interior del bolso en cuestión que al serle practicada una prueba orientadora resultó ser cocaína, y las mismas desvirtúan la declaración del acusado, quien sí evidenció claras contradicciones entre su dicho primario y las respuestas por él dadas a las preguntas formuladas por este Tribunal.

Así, afirma en un primer momento que detrás de él en la cola no había nadie pero que él observó cuando una señora gorda venía con otro señor y un maletero colocó un bolso a su lado, se pregunta el tribunal ¿al lado de quién, de él o de la señora?, que su bolso de color verde estaba a una distancia de aproximadamente diez metros de él, según lo que señaló con gestos en la audiencia, sin embargo lo agarró inmediatamente que lo abordó el funcionario aprehensor y ya el maletín gris estaba detrás de él y la señora gorda había desaparecido, igualmente se pregunta el Tribunal ¿se percató cuando la señora llegó y se encontraba conversando detrás de él pero no se dio cuenta cuando la señora desaparece?. Las máximas de experiencia señalan que en una fila de Despacho de equipaje, las personas se encuentran muy cerca entre sí y por tanto fácilmente perceptible su presencia e igualmente los bolsos siempre están al lado o en posesión directa del dueño mientras no se llega al mostrador, son simples medidas de seguridad, y por si esto fuera poco, también señala que el funcionario le preguntó a los demás pasajeros si el bolso les pertenecía, quienes contestaron que no. Resulta obvio y máxime cuando el acusado deja entrever que el estar involucrado en este hecho es consecuencia directa de haber trabajado en el combate de las drogas, que su experiencia debió ponerse en funcionamiento como trabajador versado en esas lides a objeto de buscar algún testigo que presenciara los hechos o en definitiva no permitir que la guardia procediera tal y como lo hizo, cuando según él un funcionario lo hace acompañarlo diciéndole que no se haga el loco, que ese supuesto equipaje gris abandonado le pertenece. Aunado a ello, exhibió en la sala el supuesto maletín verde que sí era de su propiedad, sin embargo, este objeto no fue ocupado durante el procedimiento ni la Defensa indicó cual fue su origen, resulta fácil adquirir un bolso en cualquier tienda del ramo ¿o no?.


Estas consideraciones, unidas al hecho cierto que el acusado firmó conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos presénciales todas y cada unas de las actas levantadas en el procedimiento que se efectuó, las cuales constituyen igualmente prueba fehaciente de la acusación fiscal así como, que la declaración del acusado coincide en su totalidad con la de los funcionarios cuando afirman que los testigos presenciaron el momento en el cual del bolso gris sacan una sustancia a la cual le practican una prueba orientadora que demostró ser una sustancia ilícita, para convicción del tribunal comprueban los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano Guillermo Díaz Calzada en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, al no sustentar con hechos verídicos la propiedad del bolso verde así como la del bolso gris y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjero y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GUILLERMO DÍAZ CALZADA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la audiencia oral y pública celebrada al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 60, ordinal 1°, ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS