REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Julio de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 4U-790-03 ACUSADO: JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS, quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 10 de Julio de 1964, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camionero, hijo de María Riquelme y Juan Castro, residenciado en Calle Aurora, 67, Puerta 5, Castellar, Oliveral, Valencia, España y titular del Pasaporte N° Q371307.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 30 de Junio de 2003, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 22 de Febrero de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observó la actitud nerviosa de un ciudadano, quien al solicitarle sus documentos resultó ser JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS y pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA AIRLINES, con destino a Madrid, por lo cual procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de equipaje, no encontrándose en el interior de éste último sustancia ilícita alguna. Posteriormente se le trasladó hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde el radiólogo de guardia determinó, según radiografía practicada al ciudadano en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que se le trasladó hasta el Hospital Periférico de Pariata, a objeto que previo tratamiento, expulsara dichos cuerpos extraños. Posteriormente, bajo el suministro de tratamiento médico, expulso en el transcurso del día 22 de Febrero de 2003, la cantidad de Dieciséis (16) dediles, el día 23 de Febrero de 2003, la cantidad de Catorce (14) dediles y el día 25 de Febrero de 2003, la cantidad de Veintinueve (29) dediles, habiendo expulsado en total la cantidad de Cincuenta y Nueve (59) dediles confeccionados en material sintético (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (0766,1grm.) y una pureza del 55,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) GÓMEZ GARNICA JUNIOR y AMAYA CARVAJAL JOEL, Declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y CARMEN GRACIELA PACHECO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos CARRASCAL VÍCTOR MANUEL y DÍAZ VERASMENDI CÉSAR RAMÓN, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0405, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS la persona detenida el día 22 de Febrero de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observó la actitud nerviosa de un ciudadano, quien al solicitarle sus documentos resultó ser JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS y pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA AIRLINES, con destino a Madrid, por lo cual procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de equipaje, no encontrándose en el interior de éste último sustancia ilícita alguna. Posteriormente se le trasladó hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde el radiólogo de guardia determinó, según radiografía practicada al ciudadano en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que se le trasladó hasta el Hospital Periférico de Pariata, a objeto que previo tratamiento, expulsara dichos cuerpos extraños. Posteriormente, bajo el suministro de tratamiento médico, expulso en el transcurso del día 22 de Febrero de 2003, la cantidad de Dieciséis (16) dediles, el día 23 de Febrero de 2003, la cantidad de Catorce (14) dediles y el día 25 de Febrero de 2003, la cantidad de Veintinueve (29) dediles, habiendo expulsado en total la cantidad de Cincuenta y Nueve (59) dediles confeccionados en material sintético (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (0766,1grm.) y una pureza del 55,0%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia Madrid, España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 0766,1 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ BORRAS, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido de Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marianela Aguilera, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS