REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000005
ASUNTO : WJ01-P-2003-000005

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abogado Miguel Ángel Ortega, a favor del imputado FÉLIX EFRAÍN PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 16 de Abril de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Orama, Casa N° 07, Parroquia Macuto, Estado Vargas, hijo de Margarita Peña y Pedro Osto y titular de la cédula de identidad N° 11.062.026, mediante la cual manifiesta y requiere “...En fecha 03-6-03, el Juzgado de Control dictó medida de coerción personal en contra de mi representado, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 8 días, así como la presentación de dos (2) fiadores…Hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) mes, sin que sus familiares hayan podido lograr la ubicación de los fiadores solicitados…siendo en consecuencia de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo han podido lograr ubicar a dos fiadores con los requisitos que anexo a la presente…los supuestos que motivaron las medidas de coerción personal puede ser satisfecha con la aplicación de la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem, y la aceptación de los fiadores que anexo…solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva…referida a la prevista en el ordinal 8° del artículo 256...”.

En fecha 12 de Abril de 2003, el Ministerio Público imputó al ciudadano FÉLIX EFRAÍN PEÑA el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 in fine del Código Penal, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que no fue acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, acordando en su lugar medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejúsdem, decretando asimismo el procedimiento abreviado por flagrancia, según lo prevé el ordinal 1° del artículo 372 en relación con el 373 ibídem.

Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, éste Tribunal levantó acta mediante la cual se otorgó la fianza acordada. En data 03 de Junio de 2003, el referido ciudadano fue nuevamente presentado por ante el mismo órgano Jurisdiccional y por el mismo representante del Ministerio Público, imputándole nuevamente la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 in fine del Código Penal, acordando ese Despacho Judicial, medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando asimismo el procedimiento abreviado por flagrancia, según lo prevé el ordinal 1° del artículo 372 en relación con el 373 ejúsdem y remitiendo la Causa a este Juzgado a objeto de su acumulación, la cual fue acordada el día 10 de Junio de 2003.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. De igual manera el artículo 263 ejúsdem, establece, entre otras cosas que “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso….se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible…se evitará la imposición de una caución económica cuando…la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano FÉLIX EFRAÍN PEÑA pesa una medida de coerción personal que implica la prestación de caución económica a través de la presentación de dos fiadores que devenguen un salario que cubra por lo menos la cantidad equivalente a 20 unidades tributarias, la cual hasta la presente fecha, no ha podido ser satisfecha, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida, pues el mantenimiento de la misma en los términos acordados por éste, a juicio de quien aquí decide, resulta a todas luces desproporcionada en relación a la gravedad del delito y su sanción probable. En virtud de ello, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva, garantizadora de las finalidades del proceso, consistente en la presentación de dos fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y que presenten constancia de trabajo que demuestre que devengan el salario mínimo. En este particular, como quiera que la Defensa consigna en su solicitud, documentos relativos a la presentación de dos fiadores que reúnen los requisitos exigidos, observa este Tribunal que dichos fiadores son las mismas personas que constituyeron fianza la primera vez que FÉLIX EFRAÍN PEÑA cayó detenido, por lo cual, a objeto de cumplir con lo aquí acordado, los sujetos que presten la fianza deberán ser distintos a aquellos, declarándose en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano FÉLIX EFRAÍN PEÑA, arriba identificado, en los términos antes señalados, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS