REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO : 4U-757-02
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JORGE ARTURO NIÑO MEDINA
DEFENSOR: MILETZI BUENO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Bogotá, Colombia, donde nació el 29 de Noviembre de 1949, de 53 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Pueblo Nuevo, Vía El Polígono, Casa N° 405, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.874.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 10 de Julio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 01 de Diciembre de 2002, siendo las 06:00 horas de la tarde, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa, con destino Maiquetía-Ámsterdam, a través de la pantalla de la máquina de rayos X, logró observar una maleta con sombras no comunes, presentándose posteriormente un empleado de seguridad en compañía de un ciudadano que al solicitársele su documentación personal resultó ser JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, dueño de la maleta, confeccionada en tela de lona de color negra, marca ROUTE 66, con dos ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherida al mango el ticket N° TA-81-63-85 a nombre del mencionado ciudadano, la cual al ser abierta, se observó que en la estructura interna de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de tela de color negro, un doble fondo elaborado en fibra de vidrio, que al ser desarmado se encontró Un (01) envoltorio confeccionado elaborado con papel carbón de color negro, recubierto con papel aluminio y papel de color blanco, que al ser perforado se encontraba de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (1.590,4 GRM.), con una pureza del 87,6%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) OSWALDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, Declaración de los expertos ADCHEL HAYDEÉ TORO VIELMA y MARÍA DEL CARMEN DAUTANT COTÚA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos DAVID MARCANO ANDRY EDUARDO y ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0075, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JORGE ARTURO NIÑO MEDINA la persona detenida el día 01 de Diciembre de 2002, siendo las 06:00 horas de la tarde, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa, con destino Maiquetía-Ámsterdam, a través de la pantalla de la máquina de rayos X, logró observar una maleta con sombras no comunes, presentándose posteriormente un empleado de seguridad en compañía de un ciudadano que al solicitársele su documentación personal resultó ser JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, dueño de la maleta, confeccionada en tela de lona de color negra, marca ROUTE 66, con dos ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherida al mango el ticket N° TA-81-63-85 a nombre del mencionado ciudadano, la cual al ser abierta, se observó que en la estructura interna de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de tela de color negro, un doble fondo elaborado en fibra de vidrio, que al ser desarmado se encontró Un (01) envoltorio confeccionado elaborado con papel carbón de color negro, recubierto con papel aluminio y papel de color blanco, que al ser perforado se encontraba de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (1.590,4 GRM.), con una pureza del 87,6%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE ARTURO NIÑO MEDINA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Miami, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.590,4 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JORGE ARTURO NIÑO MEDINA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORGE ARTURO NIÑO MEDINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JORGE ARTURO NIÑO MEDINA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su estado de pobreza en virtud de encontrarse asistido por Un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, éste Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, acuerda la destrucción de la droga incautada, por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS
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