REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000040
ASUNTO : WP01-P-2003-000040
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Geólogo y titular de la cédula de identidad N° 4.116.912, la cual fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de los corrientes.
Señala textualmente el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. En sintonía con ello, es clara la norma prevista en el artículo 405 ejúsdem, cuando establece que “La acusación privada será declarada inadmisible cuando…falte un requisito de procedibilidad”, lo cual se traduce en que la ratificación indicada es un requisito sine qua non par que pueda ser admitida la acusación privada.
En este sentido, observa este Tribunal, que desde el día en que fue recibida la causa, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) días hábiles, tiempo más que suficiente para que el acusador concurriese a la sede de este Despacho a objeto de ratificar su escrito y en consecuencia dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido. Con respecto a este particular, considera igualmente esta Decisora que la conducta omisiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, no puede ser subsanada, pues comporta un deber y no un derecho de aquel particular que acusa, conforme a lo previsto en los artículos que contienen el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cumplir con el acto procesal de ocurrencia personal ante el Juez para ratificar su dicho.
En virtud de los argumentos antes explanados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, en contra de la ciudadana Sandra Romero, conforme a lo previsto en los artículos 401 y 405, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente establecido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, en contra de la ciudadana Sandra Romero, conforme a lo previsto en los artículos 401 y 405, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
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