REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE



Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, donde nació el 07 de Junio de 1971, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Simón Bolívar, calle Eduardo Brito, Casa N° 13, Santo Domingo, República Dominica e Indocumentado.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 22 de Julio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 05 de Diciembre de 2002, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron la actitud en extremo nerviosa de un ciudadano que quedó identificado en primera instancia como RAMÍREZ BERROA DANNY LUIS, determinándose posteriormente que dicho ciudadano responde al nombre de ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, quien manifestó haber sido deportado de Curazao por poseer documentación falsa, por lo cual procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de documentación, en la cual no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia. Posteriormente, trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento a la sede de la Clínica Alfa donde le practicaron radiografía en la zona abdominal, determinándose que presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo cual es trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en donde procede a realizar la expulsión de los dediles contenidos en su organismo, expulsando un total de SETENTA Y UN (71) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material (látex) de color blanco, recubiertos de varias capas de un plástico transparente, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMAS (834,4 GRM.) y una pureza del 90,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) RAFAEL UZCÁTEGUI ZAMBRANO y ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos LOES HABDERSON ECHARE MONTENEGRO y HARRISON MANUEL DOSANTO PEÑUELA, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0767, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO la persona detenida el día 05 de Diciembre de 2002, siendo las 08:00 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observaron la actitud en extremo nerviosa de un ciudadano que quedó identificado en primera instancia como RAMÍREZ BERROA DANNY LUIS, determinándose posteriormente que dicho ciudadano responde al nombre de ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, quien manifestó haber sido deportado de Curazao por poseer documentación falsa, por lo cual procedieron a trasladarlo conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de documentación, en la cual no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia. Posteriormente, trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento a la sede de la Clínica Alfa donde le practicaron radiografía en la zona abdominal, determinándose que presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo cual es trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en donde procede a realizar la expulsión de los dediles contenidos en su organismo, expulsando un total de SETENTA Y UN (71) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material (látex) de color blanco, recubiertos de varias capas de un plástico transparente, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMAS (834,4 GRM.) y una pureza del 90,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 834,4 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ ROSARIO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por Defensor Público Penal aunado a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES



LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS