REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados GIERCZAK TOMASK PIOTR, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Przemysl, Polonia, donde nació el 11 de Julio de 1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jan Gierczak y Irena Gierczak, residenciado en 37742 Rybotycze, 68 Dom, Przemysl, Polonia, titular del Pasaporte N° AD6110210 y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, de nacionalidad Polaca, natural de Ostrow Wielkopolskil, Polonia, donde nació el 02 de Marzo de 1962, de 41 años de edad, estado civil soltero, hijo de Krystyna Urbaniak y Jersy Woroni, residenciado en 63400, Ostrow Wielkopolskil, Serbenskiego 6, Polonia y titular del Pasaporte N° AA5314822.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 22 de Julio de 2003, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 19 de Diciembre de 2002, siendo las 05:10 horas de la tarde, en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, funcionarios de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación, entrevista y chequeo a viajeros en la zona de pre chequeo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la línea Aérea KLM con destino a Ámsterdam, avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y procedieron a trasladarlos a la sede de su División en compañía de dos testigos e intérprete, quedando identificados como GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, titulares de los Pasaportes Nos. AD6110210 y AA5314822, en ese orden, con la finalidad de realizarles un chequeo corporal y de equipaje, no encontrándose objeto ilícito alguno. Posteriormente se comisionó a otros funcionarios para trasladar a los mismos hasta la sede del Hospital San José, ubicado en Maiquetía, a objeto de realizarles examen radiológico y una vez efectuado, el médico señaló que efectivamente llevaban en el interior de su organismo cuerpos extraños, trasladándolos posteriormente hasta el Hospital de Coche en Caracas, donde el ciudadano GIERCZAK TOMASK PIOTR expulsó en forma natural, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) envoltorios en forma de dediles y el ciudadano WORONIN GRZEGORZ PAWEL, expulsó igualmente en forma natural, la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) envoltorios en forma de dediles, confeccionados todos en material sintético (látex), contentivos de una sustancia blanca compacta, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (335,7 GRM.), con una pureza del 90,85%, y CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (442,8 GRM.), con una pureza del 90,85%, respectivamente, practicándose por tanto la detención de los referidos ciudadanos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspectores CARLOS SERRANO y LUIS HERNÁNDEZ, los funcionarios que custodiaron su estadía en el Hospital de Coche, Detective JHONNY PÉREZ y Agente EDWARD BRICEÑO Declaración de los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, Declaraciones de los testigos presenciales de la expulsión de los dediles, ciudadanos WILLIAM ROBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RANDOLPH QUINTANA y ALEXIS RAMIREZ, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-11838, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, las personas detenidas el día 19 de Diciembre de 2002, siendo las 05:10 horas de la tarde, en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación, entrevista y chequeo a viajeros en la zona de pre chequeo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la línea Aérea KLM con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y procedieron a trasladarlos a la sede de su División en compañía de dos testigos e intérprete, quedando identificados como GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, titulares de los Pasaportes Nos. AD6110210 y AA5314822, en ese orden, con la finalidad de realizarles un chequeo corporal y de equipaje, no encontrándoles objeto ilícito alguno. Posteriormente comisionaron a otros funcionarios para trasladar a los mismos hasta la sede del Hospital San José, ubicado en Maiquetía, a objeto de realizarles examen radiológico y una vez efectuado, el médico señaló que efectivamente llevaban en el interior de su organismo cuerpos extraños, trasladándolos posteriormente hasta el Hospital de Coche en Caracas, donde el ciudadano GIERCZAK TOMASK PIOTR expulsó en forma natural, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) envoltorios en forma de dediles y el ciudadano WORONIN GRZEGORZ PAWEL, expulsó igualmente en forma natural, la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) envoltorios en forma de dediles, confeccionados todos en material sintético (látex), contentivos de una sustancia blanca compacta, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (335,7 GRM.), con una pureza del 90,85%, y CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (442,8 GRM.), con una pureza del 90,85%, respectivamente.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL llevaban en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Ámsterdam, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto global de 778.5 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos GIERCZAK TOMASK PIOTR y WORONIN GRZEGORZ PAWEL, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberán ser expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistidos por Defensor Público Penal aunado a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS
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