REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000210
ASUNTO : WP01-S-2003-000210

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRISTIAN QUIJADA
ACUSADO: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y LUIS ÁNGEL GARCÍA
DEFENSOR: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados DAVID JOSE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, donde nació el 14 de Febrero de 1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Padre Desconocido y Leonor Josefina González, residenciado en Vista El Cojo parte alta santa ana, Casa S/N°, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.724.247 y LUIS ANGEL GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17 de Julio de 1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Padre Desconocido y María Antonieta García, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.029.512.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 25 de Julio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado CRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos DAVID JOSE GONZALEZ y LUIS ANGEL GARCIA, identificados ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 25 de Abril del presente año, siendo las 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector avenida principal de caribe, de la Parroquia Caraballeda, fueron notificados por la central de comunicación e información que en las residencias Los Corales, unos sujetos habían cometido un hurto en uno de los apartamentos, por lo cual procedieron a trasladarse al sitio, avistando a un sujeto de piel morena y contextura delgada que vestía short de color verde y franela de color verde, quien tenia en su poder una bicicleta de hacer ejercicio de color blanca (usada), con una inscripción que se lee BH, BEISTEGUI HERMANOS S.A., en virtud de lo cual le preguntan por la factura de compra al mismo manifestando no poseerla, procediendo los funcionarios a realizar la retención preventiva del ciudadano en cuestión. Seguidamente se acercaron varias personas, quedando identificada como Víctor Alejandro Arias, Jesy Alberto Jackson, Alves Muñiz Manuel y Yaneline de los Angeles Chansuolme, quienes informaron que este sujeto en compañía de otro de piel blanca y contextura delgada, se encontraban introducidos en el apartamento N° 02 del piso 1, del conjunto Residencial Los Corales, el cual se encuentra deshabitado. Posteriormente la Comisión en compañía de los ciudadanos que fungieron como testigos, se trasladaron al referido apartamento, a objeto de efectuar inspección ocular, en el cual observaron un hueco en una de las paredes y una vez adentro se encontró en el interior de una habitación a un sujeto de piel blanca, contextura delgada, quien vestía un short tipo bermudas, de color negro, blanco y rojo, camisa de color vino tinto, quien tenía su lado un televisor marca ZENITH y una pistola de colección, de madera, de color marrón, sin serial visible, seguidamente los funcionarios policiales realizan la aprehensión definitiva de los sujetos quienes quedaron identificados como LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Oficial de 1era. (PEV) WILMER NIEVE y Oficial ROBERTO RAMOS, Declaraciones de los Testigos, ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO ARIAS, JESY ALBERTO JACKSON, ALVES MUÑIZ MANUEL y YANELINE DE LOS ANGELES CHANSUOLME, Testimonio de la Víctima, MARÍA MILAGROS SÁNCHEZ, Experticia de Avalúo Real practicada a los objetos incautados, Testimonio del Experto, Detective WILMAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ, las personas detenidas el día 25 de Abril de 2003, siendo la 01:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector avenida principal de caribe, de la Parroquia Caraballeda, fueron notificados por la central de comunicación e información que en las residencias Los Corales, unos sujetos habían cometido un hurto en uno de los apartamentos, por lo cual procedieron a trasladarse al sitio, avistando a un sujeto de piel morena y contextura delgada que vestía short de color verde y franela de color verde, quien tenia en su poder una bicicleta de hacer ejercicio de color blanca (usada), con una inscripción que se lee BH, BEISTEGUI HERMANOS S.A., en virtud de lo cual le preguntan por la factura de compra al mismo manifestando no poseerla, procediendo los funcionarios a realizar la retención preventiva del ciudadano en cuestión. Seguidamente se acercaron varias personas, quedando identificada como Víctor Alejandro Arias, Jesy Alberto Jackson, Alves Muñiz Manuel y Yaneline de los Angeles Chansuolme, quienes informaron que este sujeto en compañía de otro de piel blanca y contextura delgada, se encontraban introducidos en el apartamento N° 02 del piso 1, del conjunto Residencial Los Corales, el cual se encuentra deshabitado. Posteriormente la Comisión en compañía de los ciudadanos que fungieron como testigos, se trasladaron al referido apartamento, a objeto de efectuar inspección ocular, en el cual observaron un hueco en una de las paredes y una vez adentro se encontró en el interior de una habitación a un sujeto de piel blanca, contextura delgada, quien vestía un short tipo bermudas, de color negro, blanco y rojo, camisa de color vino tinto, quien tenía su lado un televisor marca ZENITH y una pistola de colección, de madera, de color marrón, sin serial visible, seguidamente los funcionarios policiales realizan la aprehensión definitiva de los sujetos quienes quedaron identificados como LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ tenían en su poder para el momento de su detención los objetos que fueron sustraídos del apartamento N° 02, Piso 1, de las Residencias Los Corales, optando por abrir un boquete en una de las paredes para entrar al mismo, encontrándose el segundo de ellos en el interior del mencionado inmueble, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos los acusados LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, toda vez que en los casos de delitos Frustrados, señala el artículo 82 ibídem, que la pena a imponerse deberá rebajarse en una tercera parte, quedaría la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS ANGEL GARCIA y DAVID JOSE GONZALEZ, arriba identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales dada su situación de pobreza, al encontrarse asistidos por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS