REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000087
ASUNTO ANTIGUO : 4U-730-02

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: TRINIDAD SOCOSOTE UTTA
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA LIMA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, quien es de nacionalidad Española, natural de La Guinea, de 23 años de edad, estado civil Soltera, hija de Enrique Armando Socosote y Serafina Utta, residenciada en Robador, N° 10, Barcelona, España y titular del Pasaporte de la Comunidad Europea N° 36581045-M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, los días 08 y 15 de Julio del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó a la ciudadana SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 22 de Septiembre de 2002, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo ded Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en la Puerta de Embarque N° 14, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam-Barcelona, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien al solicitarle la documentación, resultó ser SOCOSOTE UTTA TRINIDAD. Procedieron inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanas que sirvieran como testigos del procedimiento y trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con dichos testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, se le explicó el motivo por el cual sería objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión del equipaje que portaba dicha ciudadana, consistente en Un bolso confeccionado en tela de color negra, sin marca, que al ser rasgados sus laterales y la base, se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma, Un (01) envoltorio en ambos laterales y Dos (02) en la base, para un total de Cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaños, de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedieron a revisar el otro bolso perteneciente al mencionada ciudadana, tipo morral, confeccionado en tela de color verde y negro, marca Luca Vergani Milano-Italia, que al ser rasgados sus laterales y la parte central se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma, Un (01) envoltorio en la parte lateral y Un (01) envoltorio en la parte central del bolso, para un total de Dos (02) envoltorios de diferentes tamaños, de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS KILOS SEISCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (6.605,8gr.), con una pureza promedio del 88,0%, practicándose por tanto la detención de la ciudadana en cuestión.

Por su parte, la Defensa Pública Penal de la mencionada ciudadana, ejercida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA LIMA, manifestó que al Ministerio Público le corresponde probar, es a él al que le corresponde probar y demostrar en la sala la relación o la posible relación que puede existir entre su defendida con los supuestos equipajes que supuestamente le fueron incautados. En tal sentido esta probanza el Ministerio Público deberá hacerla con los medios de prueba ofrecidos. Resaltó el hecho que la simple razón de que en unas actas policiales estén plasmados una serie de nombres plenamente identificados como supuestos testigos, no es razón suficiente como para imputarle a su representada un hecho punible, porque el Ministerio Público a pesar de que se trata de un procedimiento abreviado por ser una detención supuestamente flagrante, se limitó solamente a esa acta policial y conforme a esa acta policial y la experticia practicada procedió a hacer una imputación, sin necesidad y sin ni siquiera tratar de investigar mas allá y por lo menos llamar a estas personas que supuestamente fungieron como testigos y declararlas él como la persona encargada de dirigir el proceso y sobre todo la fase de investigación, aunque se trate de un procedimiento abreviado y se diga que no exista una fase de investigación se sabe que sí hay oportunidad para hacer por lo menos una pequeña investigación y tratar de profundizar por lo menos en algo. En este caso, de las actuaciones que el Ministerio Público practicó solamente se limitó a eso y lamentó que eso hubiese ocurrido porque dificultó que el Ministerio Público pueda lograr demostrar en sala la culpabilidad de su representada y por ende difícil que logre demostrar la relación que existe entre esos equipajes y su representada. Igualmente exhortó al Ministerio Público para llevara a la sala como evidencia material el equipaje que supuestamente le fue incautado a su representada pues es un elemento importante para lograr una defensa efectiva y oportuna a favor de Socosote Uta Trinidad y alegó a favor de su representada el principio de presunción de inocencia.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 22 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo ded Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en la Puerta de Embarque N° 14, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam-Barcelona, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien al solicitarle la documentación, resultó ser SOCOSOTE UTTA TRINIDAD. Procedieron inmediatamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanas que sirvieran como testigos del procedimiento y trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con dichos testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, efectuaron la revisión de dos equipajes que portaba dicha ciudadana, consistentes en Un bolso confeccionado en tela de color negra, sin marca, que al ser rasgados sus laterales y la base, se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma, Un (01) envoltorio en ambos laterales y Dos (02) en la base, para un total de Cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaños, de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedieron a revisar el otro bolso perteneciente a la mencionada ciudadana, tipo morral, confeccionado en tela de color verde y negro, marca Luca Vergani Milano-Italia, que al ser rasgados sus laterales y la parte central se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma, Un (01) envoltorio en la parte lateral y Un (01) envoltorio en la parte central del bolso, para un total de Dos (02) envoltorios de diferentes tamaños, de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS KILOS SEISCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (6.605,8gr.), con una pureza promedio del 88,0%.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Guardia Nacional, JOSÉ ACOSTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.909, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 22 de Septiembre del año 2002, relatando que ese día cuando se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de Embarque, en la puerta N° 14, en el Pasillo de Tránsito, en compañía del Cabo 2do. Hernández Bayona, realizando la inspección selectiva de los pasajeros que iban a abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, avistó a la ciudadana que se encuentra presente en la Sala, ciudadana Socosote, le pidió que por favor para hacerle una revisión a su equipaje, le revisó el equipaje, notando un peso extraño en el bolso y algo duro dentro de las partes del bolso, no le dijo nada, al notar que los bolsos tenían algo extraño, procedió a buscar dos testigos, que eran las mismas personas que estaban prestando seguridad al vuelo. Estas dos señoras lo acompañaron junto al Cabo Bayona al Comando de la Guardia Nacional donde le efectuaron una revisión mas exhaustiva, en un bolso de mano de color negro que tenía la ciudadana y un bolso tipo morral de color verde con negro, sacaron las prendas de vestir de cada uno de los bolsos, primero el bolso negro, en donde se encontraba en los laterales del bolso dos envoltorios en forma rectangular y en la base del mismo bolso, en la parte de abajo dos envoltorios mas, que daba un total de cuatro envoltorios, todos de diferentes tamaños, al perforar los envoltorios, observaron que salió un polvo blanco de presunta droga. Posteriormente le efectuaron un narcotest al polvo, dando una coloración azul que es lo que les indicó a ellos que hay una presunta droga. Luego procedieron a hacer la revisión del segundo bolso, un bolso tipo morral, verde con negro, el mismo tenía en la parte del lomo, otro envoltorio en forma rectangular y en la parte del centro también tenía otro envoltorio, procedieron a sacar los envoltorios que se encontraban allí, estaban forrados con un teipe blanco y transparente, papel carbón mas abajo y posteriormente en la otra parte tenían otra cinta adhesiva de color marrón, colocaron las panelas en la mesa, procedieron nuevamente a perforar una de las panelas y salió el mismo polvo de olor blanco, le efectuaron el narcotest, arrojando este una coloración azul y procedieron a guardar los envoltorios en cada una de los bolsos donde se había encontrando la presunta droga y la ropa de la ciudadana Socosote fue sacada de allí mismo, los testigos posteriormente firmaron el acta policial de todo lo que había pasado y ese fue todo el procedimiento.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que las personas de seguridad se encuentran en la entrada de la sala donde se revisa el equipaje y se hace el chequeo corporal con el detector y él se encontraba detrás de ellos, dentro de la sala inspeccionando y observando los pasajeros que se encontraban dentro de la sala. La presencia de los testigos se solicitó inmediatamente, los testigos son los mismos que se encontraban en el área de seguridad, en cuanto al mecanismo de seguridad, primero pasan los equipajes por una máquina de rayos X, allí se encuentra una persona de seguridad de la empresa que le presta seguridad a esa línea aérea y luego está el arco donde pasa la persona y le hacen su chequeo con el detector de metales y ellos chequean en la parte de atrás. Se encontraban a escasos dos metros, ahí mismo en esa misma parte. A los testigos los conminaron para que los acompañaran al Comando Antidrogas para hacer una revisión exhaustiva de los equipajes. La señora Socosote Utta Trinidad cargaba consigo siempre el equipaje de mano y el morral atrás. Las características del morral era de color verde con negro, maraca Luca Vergara, algo así, Milán Italia, el otro era un bolso de color negro y no tenía marca y lo cargaba en la mano. La revisión se inicia colocando el bolso negro sin marca, sacaron todas las pertenencias que tenía el bolso y al ser revisado se toca algo duro no acorde con el bolso, luego se rasgó esa parte del bolso y se sacó el envoltorio. Se le entregaron todas sus cosas sin ningún tipo de novedad. Fueron seis envoltorios en total, siete kilos aproximadamente. Manifestó tener cuatro años trabajando en Antidrogas. El chequeo de las personas siempre es selectivo, sin importar raza, color o si están bien o mal vestidos. En este caso fue él la persona que abordó a la acusada y practicó la retención inicial. Se encontraba aproximadamente a un metro y medio de donde estaban las personas de seguridad de la línea aérea. El muchacho que se encontraba realizando el chequeo de los equipajes en la máquina le hace señas que en el equipaje se encontraba algo raro. No sabe porque la testigo manifestó que él llegó tres o cuatro minutos después que le hacen señas si él se encontraba en la sala en la parte de atrás, él se encontraba en la sala y su compañero sí estaba un poco alejado. No recuerda si los equipajes tenían algún tipo de identificación que los individualizara. Señaló no conocer a la testigo RIDA AYESKA HERNANDEZ LOMBARDO sino del procedimiento y que si la Defensa lo observó conversando con ella fue porque él le decía que no se preocupara que el juicio ya iba a llegar. Manifestó no recordar que la acusada dijera que el equipaje era de su propiedad así como que la acusada hubiese despachado algún otro equipaje. Señaló que le informó a la testigo RIDA AYESKA HERNANDEZ LOMBARDO que se iba a hacer el juicio, le preguntó que si ella recordaba el caso y ella le dijo que sí, que era el de los bolsos, que él no orientó a la ciudadana acerca de lo que debía decir y viceversa, que su declaración no fue manipulada por ningún agente, que él simplemente le dijo que ella, a su juicio, dijera lo que vio. Dijo que la revisión de los bolsos se efectuó en la sala de revisión del Comando de la Guardia y se encontraban presentes las dos testigos, el Cabo 2do. Bayona, su persona, una persona que estaba en la computadora, que al momento de abordar a la acusada, los testigos se encontraban cerca, vieron pasar a la señora por la entrada a la sala de vuelo. La acusada portaba para el momento que él la aborda un bolso negro sin marca y un bolso tipo morral verde con negro, que ella fue la que portó el equipaje desde el momento que él la aborda hasta el Comando Antidrogas, que ella estuvo presente desde que la abordan hasta que le revisan los equipajes y por ende practican su detención preventiva.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Guardia Nacional, ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.885, quien manifestó que se encontraba de servicio el día 22 de Septiembre del 2002 en el área de la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Distinguido Acosta José quien abordó un pasajero con la finalidad de chequear el equipaje de mano de dicho pasajero, motivo por el cual solicitó la presencia de dos testigos, se dirigieron hasta la sede del Comando Antidrogas, donde al revisar un bolso de color negro, al sacar las prendas de vestir y útiles personales, no estaba acorde con su confección, motivo por el cual fue rasgado en los laterales y el fondo y sustrajeron del mismo cuatro panelas envueltas en tirro color marrón. Posterior a eso se efectuó la revisión de un bolso verde con negro , donde al sacar las prendas de vestir y los útiles personales de dicho pasajero, se observó también la misma confección, al ser rasgado también arrojó dos panelas mas para un total de seis, a las cuales se les efectuó una prueba orientadora, porque al ser abiertas se detectó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al realizar la prueba orientadora se determinó que era presunta Cocaína Se efectuó el peso de los mismos para un total de siete Kilos con Cincuenta Gramos.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que ese procedimiento se efectuó como a las siete o siete y diez, en la puerta de embarque N° 14, que es donde ellos como efectivos de la Guardia Nacional efectúan el chequeo selectivo de las personas corporalmente para ver si no llevan algo adherido al cuerpo o del equipaje de mano, los equipajes pasan por una máquina de rayos X que es de seguridad de la línea aérea, no de la Guardia Nacional. En el procedimiento estaban presentes los testigos y los funcionarios de la línea aérea y ellos como funcionarios de la Guardia Nacional. Dijo que él como más antiguo, era el jefe de la comisión pero las actuaciones las practicó el Distinguido Acosta, éste fue quien abordó a la ciudadana Socosote y también buscó a los testigos. Una vez que fue retenida fue llevada al área de la Oficina del Comando Antidrogas, donde se le hizo un chequeo minucioso a los bolsos y corporalmente en presencia de los testigos, que siempre estuvieron desde que hicieron la incautación hasta el Comando antidrogas. La ciudadana Socosote siempre portó consigo un bolso negro y un bolso tipo morral. Manifestó no recordar si los bolsos que señaló en su exposición tenían algún tipo de identificación, que se encontraba como a cinco metros del lugar donde su compañero practicó la retención. Manifestó que ellos en el servicio realizan un chequeo selectivo de las personas, no las chequean a todas, en ese chequeo selectivo, ellos escogen a la persona a la que le van a practicar el chequeo. Manifestó conocer a la ciudadana RIDA AYESKA HERNANDEZ LOMBARDO porque ella fue testigo ese día para el procedimiento. Que él se encontraba hablando con ella a la entrada de la Sala pues la estaba saludando, que a la sede del Comando llegan las cuatro citaciones, las de los dos funcionarios y las de los testigos y el funcionario actuante como tal tiene que hacerle entrega a los testigos de las citaciones, el Distinguido Acosta le entregó las citaciones a los testigos y la trajo hasta aquí. Manifestó que los testigos estuvieron presentes desde que retienen preventivamente a la ciudadana hasta que practican la revisión de los bolsos. La acusada portaba el equipaje en el momento que la retienen y hasta que la trasladan al Comando Antidrogas. Dijo que a ella se le hizo una pregunta que consta en el acta policial delante de los dos testigos antes de la revisión, de si el equipaje era de ella y dijo que sí. En el interior del equipaje se encontró prendas de vestir y utensilios personales aparte de la sustancia de la presunta cocaína, la ciudadana estuvo presente cuando se abrieron los equipajes y se incautó la sustancia, se le hizo una prueba de orientación. Manifestó que en la conversación que sostuvo con la ciudadana Ayeska Hernández antes de entrar a la sala, no la orientó acerca de lo que debía decir en la sala ni ella lo orientó a él.

Estos testimonios contestes fueron corroborados totalmente con la declaración de la ciudadana RIDA AYESKA HERNÁNDEZ LOMBARDO, portadora de la cédula de identidad N° V-15.780.164, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado, pues para la fecha del hecho era trabajadora de la empresa AWA de seguridad y servicios del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía y se encontraba de servicio ese día en el vuelo de KLM realizando el chequeo corporal a todos los pasajeros que ingresaban en el recinto de seguridad. La ciudadana pasó por los controles de seguridad y le detectaron en su equipaje de mano una presunta droga, se le notificó a los ciudadanos de la Guardia Nacional y ellos tomaron el caso, después que ellos estuvieron con la joven le pidieron que sirviese de testigo, lo que se le revisó a ella en su presencia, fueron dos bolsos, uno de color negro y un morral color verde donde en el bolso de color negro llevaba cuatro panelas y en el bolso verde tenía dos y cuando los ciudadanos de la guardia nacional abrieron un poquito las panelas para verificar que era, hicieron como una prueba con un narcotest y dio el resultado de una presunta droga, la cual no sabe en realidad si era o no era porque no está facultada para saberlo, luego le hicieron una revisión corporal en compañía de una funcionaria policial que llegó, donde en su cuerpo no se le consiguió nada, le leyeron sus derechos después de eso y ella firmó el acta.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Eso ocurrió más o menos entre 7 y 7:20 de la noche, en la puerta de embarque N° 14 que permite el acceso al vuelo de KLM con destino a Ámsterdam. Nosotros en el chequeo de seguridad colocamos un marco detector de metales y una máquina de rayos X, por el detector de metales pasan las personas y por la parte de rayos X ellos proceden a meter su equipaje de mano, el muchacho que estaba en la maquina notó algo extraño en el equipaje de la señorita y procedieron a llamar a la guardia para que verificara lo que llevaba. Ella retiró su equipaje de mano y después que los guardias habían revisado el equipaje de la señorita y habían hablado con ella, me pidieron el favor porque yo estaba allí cuando ella pasó, cuando la trasladaron de la puerta a la oficina de la guardia, ella siempre llevó su equipaje, era un bolso negro y un morral verde, lo llevaba uno en la mano y uno al hombro. En la sede de la Unidad Antidrogas le preguntaron a la señorita si ese era su equipaje y ella dijo que sí, ella reconoció que esas eran sus maletas y le hicieron un chequeo, sacaron las pertenencias que habían dentro de los bolsos, luego rasgaron la tela y se verificó que estaba la sustancia, luego de eso se hizo un acta, llegó la funcionaria de la policía que hizo el chequeo corporal y le leyeron los derechos a la muchacha. En el procedimiento también estaba presente otra muchacha que sirvió de testigo. No se efectúa revisión a todas las personas porque para eso está el arco, si tu pasas y no suena no hay necesidad de pasarte el detector de metales. La persona encargada del chequeo del equipaje de mano que pasaba por las correas era un joven verificando el monitor de la máquina y estaba la otra muchacha, cuando la persona que está viendo el monitor de la máquina ve algo extraño se notifica a esa persona que por favor verifique, no recuerdo el nombre de esa persona, no la conozco, yo no veía el monitor. Sí puedo afirmar haber visto cuando la acusada introdujo los equipajes en el aparato de rayos X, porque hay muchas personas que vienen distraídas y no se dan cuenta que tienen que meter sus equipajes por ahí y pasan por el arco con su equipaje, entonces yo que estoy realizando el chequeo corporal tengo que estar pendiente de decirles que lo hagan y por ellos uno siempre tiene que estar pendiente y por supuesto siempre ve cuando las personas están montado su equipaje. Los equipajes eran un bolso negro y un morral de color verde claro y puedo reconocerlos.

En ese punto la Defensa solicitó la exhibición de los bolsos por parte del Ministerio Público, refutando éste no poder traerlos a la Sala por encontrarse represados en la sala de objetos recuperados del Órgano de Investigaciones Penales a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, por lo cual el Tribunal decidió continuar el debate con la prescindencia de los mismos.
Continuó manifestando la testigo haber estado presente desde que los funcionarios abordaron a la ciudadana, la trasladaron al Comando Antidrogas y abrieron los bolsos que contenían los envoltorios a los cuales le practicaron la prueba de orientación, estaban presentes la otra testigo, los funcionarios, así como la acusada, el equipaje lo portó en todo momento la acusada, era un bolso negro y un morral verde, no recuerda exactamente la pregunta que le hizo el funcionario pero ella contestó que sí eran sus equipajes, así como la descripción de los objetos incautados, pero sí recuerda exactamente que en el bolso negro llevaba cuatro panelas y en el verde dos y lo recuerda exactamente porque era primera vez que pasaba por un caso así y son hechos que marcan a una persona y difíciles de olvidar, nunca había estado en un procedimiento similar, no tengo ningún grado de amistad con los funcionarios actuantes, simplemente ellos le pidieron el favor porque estaba ahí y uno no debe negarse sino prestar la mayor colaboración, fue por lo que accedió a fungir de testigo. La otra testigo estaba en la parte de pre embarque ayudando a los pasajeros. Cuando le solicitan su colaboración, la acusada estaba al lado suyo pues después que pasaron los equipajes que los funcionarios de la guardia la abordan porque el muchacho de la máquina de rayos X le hace la notificación, ella estaba al lado mío, el tiempo que transcurrió fue tres o cinco minutos, es decir, el tiempo que pueda transcurrir entre pasar por los correajes y los muchachos verificar y ahí mismo se manda a notificar con otra persona sin dejar solo el equipaje de allí ni a la persona que se vaya, se buscó a los funcionarios y ella siempre estuvo allí, y ella manifestó que ese era su equipaje, por último reconoció como suya la firma estampada en el acta policial levantada al efecto así como su contenido.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana NORELIS MATHEUS LEAL, cédula de identidad N° 9.415.789, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico, que recayó en una sustancia de color blanca, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, la cual fue incautada en el interior del equipaje perteneciente a la acusada y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SEIS KILOS SEISCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (6.605,8gr.), con una pureza promedio del 88,0%.

Aunado a ello, los Boletos Aéreos, el Impuesto de Salida, Récord de Salida, Boarding Pass y ticket de Despacho, amén del Pasaporte perteneciente a la acusada, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, conformado por Un bolso confeccionado en tela de color negra, sin marca, que al ser rasgados sus laterales y la base, se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma y Un Bolso, tipo morral, confeccionado en tela de color verde y negro, marca Luca Vergani Milano-Italia, que al ser rasgados sus laterales y la parte central se encontraba oculto detrás de un forro de tela de color negro, cartón y goma espuma, a manera de doble fondo, la sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (6.605,8gr.), con una pureza promedio del 88,0%, con la única finalidad de transportarla de manera ilícita a las ciudades de Ámsterdam en Holanda o Barcelona en España, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa del acusado solicitó la absolución de su representada, manifestando que irremediablemente no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia de su representado e irremediablemente es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible. La defensa en ningún momento hizo mención a la palabra sembrar porque es bastante delicado utilizar la misma, se sabe a que se refiere cuando uno utiliza esa palabra, la Defensa no se refirió a que se sembró o no una droga, la defensa se refirió a que hay garantías de rango constitucional y legal que hay que cumplir en todo proceso penal, desde el momento que se inicia la investigación, esas garantías no pueden ser relajadas por nada, hay que cumplirlas y punto, no solamente durante el inicio de la investigación sino durante todo el proceso, incluyendo hasta el momento en que la persona es considerada culpable o inocente. El Ministerio Público indica que la Defensa no aportó nada para demostrar la inocencia de su representada y eso no le corresponde a la Defensa, la Defensa no tiene que demostrar su inocencia. Con respecto a la declaración del experto, que declaró en esta sala, la Defensa consideró que la misma no aportó nada con respecto a la culpabilidad o no de su representada, simplemente se limitó, tal como lo manifestó a practicar una experticia de algo que le fue remitido, ella dijo acá que no tiene conocimiento de lo que ocurrió al momento de la detención en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y ese es el punto central donde se debe enfocar o no la responsabilidad de una persona. En cuanto al primer testigo, ciudadana RIDA AYESKA HERNANDEZ LOMBARDO, ella manifestó que el muchacho que estaba en la máquina notó algo extraño en los equipajes y se procedió a llamar a la Guardia Nacional y que duraron como tres o cuatro minutos en llegar, evidentemente hay una contradicción entre el dicho de esta testigo y lo manifestado por los funcionarios actuantes, y ellos fueron los que practicaron la detención de esa persona. Lamentó que en la audiencia no se pudo poner a la vista los equipajes solicitados por la Defensa como medio probatorio y admitidos así por la ciudadana Juez y ordenado por la Juez al Ministerio Público para que fueran trasladados a la Sala de Audiencias, el Ministerio Público no cumplió, cuestión esta que pone en un estado de indefensión evidente a la Defensa y su defendida en virtud que se viola la igualdad entre las partes en el proceso, la libertad de pruebas, el reconocimiento de objetos, la inmediación y la exhibición de objetos, previstos en los artículos 12, 198, 234, 16 y 358 y aparte de eso el Ministerio Público en ningún momento acreditó en la sala el hecho por el cual no cumplió con eso, manifiesta que practicó unas diligencias y que envió oficios pero en ningún momento acreditó que efectivamente hizo todo lo posible para lograr que esos equipajes estuvieran acá para lograr la exhibición de esos objetos, no está acreditado por ningún medio probatorio y en sala todo tiene que ser acreditado por los medios probatorios correspondientes, se alega y se prueba. Señaló la testigo que la otra testigo que no vino a declarar se encontraba en la zona de preembarque en la entrada del Jet Way, y los funcionarios señalan que los dos testigos se encontraban al lado de ellos, a escasos metros, en la zona de chequeo, son contradicciones evidentes que dejan una duda razonable acerca de que fue lo que ocurrió en ese lugar. El funcionario Acosta manifiesta que no e igualmente el funcionario Hernández, ambos manifiestan que dichos equipajes no tienen ningún tipo de identificación, que individualizaran dichos equipajes, las máximas de experiencia le indican a la Defensa que generalmente cuando una persona va a viajar por lo menos identifica su equipaje incluyendo los de mano pero vamos a aceptar que los funcionarios actuantes no se percataron o no existía pero ellos manifiestan que no estaba individualizado de ninguna manera dichos equipajes. El funcionario Acosta manifiesta no recordar si su representada señaló o no si los equipajes eran de ella y a pesar de eso en el acta policial él señala de manera textual y en negrillas siendo el funcionario actuante que su representada sí indicó que los equipajes le pertenecían, cuestión totalmente absurda que una persona reconozca culpabilidad en ese momento, cree que al funcionario Acosta lo traicionó su memoria al decir aquí la verdad, dijo que efectivamente no recordaba si ella manifestó o no que eso efectivamente era de su propiedad. Los funcionarios Acosta y Hernández reconocieron en audiencia haber tenido contacto directo con la testigo, quiero hacer bastante hincapié en esto que considero que es bastante grave, ambos reconocieron haber tenido contacto directo con la testigo que vino acá a declarar, sobre todo el funcionario Acosta quien fue la persona que fue a buscar a su casa a la testigo, es de resaltar lo establecido en el artículo 197 e igualmente el artículo 199 (los cuales leyó), estamos hablando aquí que eran pruebas testimoniales y la practica de esas pruebas testimoniales en esta audiencia no fueron realizadas conforme a las disposiciones de este Código, el articulo 355 señala de manera expresa (leyó su primer aparte). No estamos aquí para verificar si efectivamente ellos conversaron o no sobre el caso sino que simplemente no debe haber comunicación entre estas personas, evidentemente nadie va a reconocer acá si conversaron o no sobre el caso a pesar de todo el funcionario Acosta manifestó que le comentó que se trataba del caso de las maletas, ese solo hecho demuestra que conversaron sobre el caso. En tal sentido, la Defensa en virtud de que en el proceso debe cumplirse con las garantías de rango constitucional y legal, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público no podrán ser apreciadas por este Tribunal en virtud de que las mismas no fueron incorporadas conforme a las normas establecidas en el mismo. En tal sentido solicitó a que declarase inocente o no culpable a su representada en virtud que el Ministerio Público no logró demostrar en la sala por los medios idóneos incorporados en la audiencia oral y pública la culpabilidad de su representada.


Concuerda esta Juzgadora con la Defensa cuando argumenta que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Así tenemos que es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ACOSTA GUERRA y FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, ALEX HERNÁNDEZ BAYONA y RIDA AYESKA HERNÁNDEZ LOMBARDO, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los tres declararon en forma armónica que los funcionarios abordaron a la acusada, le solicitaron que les permitiera revisar su equipaje, el cual portaba para el momento, consistente en dos bolsos, uno negro y otro tipo morral verde y negro y en presencia de dos testigos y de aquella, fue incautada una sustancia en el interior de los bolsos en cuestión que al serle practicada una prueba orientadora resultó ser cocaína, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas por elemento de convicción alguno.

En este particular, destaca esta Decisora que la supuesta comunicación que hubo entre los testigos, es parte del sistema operativo que implica su comparecencia a los juicios, en absoluto quedó evidenciado que esa comunicación estuviese orientada a informar o manipular de alguna manera el testimonio de alguno de ellos para favorecer o perjudicar a la acusada. En este aspecto, es de resaltar que la norma establece claramente que el incumplimiento de la comunicación no impedirá el relato, simplemente el Juez debe valorar esa circunstancia. En este sentido es fundamental recordar que el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Sí quedó evidenciado, que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa y que según la misma, crean una duda razonable, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. De manera tal que las pruebas muy al contrario de lo argumentado por la Defensa, fueron obtenidas lícitamente e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la comunicación es un problema de valoración y por los argumentos ya explanados, considera esta Juzgadora que los medios de prueba presentados por la Fiscalía fueron suficientes, convincentes y revestidos de total credibilidad.

Por otra parte, el Abogado Defensor consideró vulnerado el derecho a la Defensa, en virtud de la omisión en la cual incurrió la Fiscalía al no exhibir los bolsos que fueron ocupados durante el procedimiento pese a la orden emanada del Tribunal de así hacerlo. Con respecto a este punto, la Defensa ofreció dichos bolsos como un medio de prueba siendo admitido como tal por este Juzgado, lo cual se traduce en que, a pesar de la obligación del Ministerio Público de traer a la sala los mismos, la Defensa no debió permanecer inerte en el tiempo transcurrido hasta la celebración de la audiencia sino que, tal y como él mismo lo explanó en su discurso de apertura, “aunque se trate de un procedimiento abreviado y se diga que no exista una fase de investigación se sabe que sí hay oportunidad para hacer por lo menos una pequeña investigación y tratar de profundizar por lo menos en algo”, debió requerir la practica de la diligencia destinada a obtener su medio probatorio con anticipación, previendo una situación como la que ocurrió. Sin embargo, reitera esta Sentenciadora una vez mas que el caudal probatorio fue suficiente para convicción del tribunal, comprobándose los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Trinidad Socosote Utta en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, al no sustentar con hechos verídicos la falsedad del procedimiento efectuado y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenada la encartada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsada del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjera, asistida por Defensor Público Penal, lo cual demuestra su condición de pobreza, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana SOCOSOTE UTTA TRINIDAD, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la audiencia oral y pública celebrada al efecto. Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 60, ordinal 1°, ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsada del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, dada su condición de extranjera aunado a que se encuentra asistida por Defensor Público Penal, lo cual demuestra su condición de pobreza, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ