REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000103
ASUNTO ANTIGUO : 4U-814-03
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, GLORIA J. ESTIFANO, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 14 de Noviembre de 1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Thaís Hernández y Juan Armas, residenciado en La Soublette, detrás de la Cristalería Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.715.710 y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 16 de Enero de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Isaura Romero y Víctor Bravo, residenciado en el Sector La Soublette, Barrio Negro Primero, Parte Alta, Callejón Bombonar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.754.572, mediante el cual manifiesta y requiere “...se les conceda una revisión de la medida, por una menos gravosa, a través del artículo 256, ord. 8vo…con el objeto de poder satisfacer las resultas del juicio, en estado de libertad…el delito Hurto Calificado, no atenta contra vidas humanas, no se utilizaron armas. Las circunstancias y hechos narrados evidencian contradicciones y situaciones no claras…en vista de las dificultades en realizarse la audiencia oral y pública; por parte de los defensores privados que me anteceden. Solicito sea considerada la posibilidad de otorgársele a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva...”.
En fecha 25 de Abril de 2003, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, cuya pena oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, se encuentran sindicados por un hecho grave, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues es en el momento de la realización del juicio oral y público donde la Defensa tendrá la oportunidad de demostrar los alegatos que esgrime en la presente solicitud, amén que tal y como lo refleja la Defensa el retardo en la celebración del mismo no es imputable al Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de los imputados JORGE IGNACIO ARMAS HERNÁNDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, en el sentido que se le impongan medidas cautelares a sus representados, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
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