REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WV01-D-2003-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1CA-384-03 (1EA-179-03)
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR. OSWALDO VASQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha (27) de Junio de 2003, mediante la cual CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 17.155.870, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” ambos de la de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 23 de Marzo del 2003 y hasta el día de hoy, ha cumplido un tiempo total de Tres (03) Meses y Dieciseis (16) Dias de detención preventiva de libertad. Ahora bien, el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el JUEZ debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que los jóvenes han permanecido detenidos por un tiempo de Tres (03) Meses y DIECISEIS (16) DIAS de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 23 de Septiembre de 2005. Conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Ciudad Caracas”,como Centro de Internamiento. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día (29) de Julio del 2003, a las 11:30 horas de la mañana la celebración del acto de Imposición del presente auto y una vez cumplido, se ordenará el traslado del referido joven al mencionado Centro de reclusión, solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION en su oportunidad legal, conforme al artículo 633 de la LOPNA. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto y de la fecha de la imposición participando lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ:
Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES
LA SECRETARIA,
Abg. EDILIA CONTRERAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDILIA CONTRERAS.
CCSR/EC/elvia
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