REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000095
ASUNTO ANTIGUO: 6U-110-02
ACUSADOS: JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN
DEFENSOR PRIVADO: DR. FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació el 04 de octubre de 1978, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Trina Monzón y de Jesús María Márquez, con residencia en Avenida Dos con calle 30, casa Nº 0-5, Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.750, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 08 de julio del presente año, el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2002, los funcionarios de la Guardia Nacional JAIRO NIÑO y LUIS MÉNDEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas ubicada en Maiquetía, practicaron la detención del mencionado ciudadano, en virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 1412 de la línea aérea Tap Air Portugal, con destino a Lisboa, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, una maleta en cuyo interior se apreciaba una confección no acorde con ésta, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el hoy acusado JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN, a quien en compañía de dos ciudadanos (testigos presenciales) identificados como CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SOJO y ALEJANDRO GIL VICENTE RODRÍGUEZ, le preguntaron si reconocía como suyo el citado equipaje, manifestándoles que sí era, que en vista de ello, procedieron a chequear si el ticket adherido al boleto coincidía con el fijado en el mango de la maleta en cuestión, dando como resultados que ambos estaban signados con el Nº TP 411235, que seguidamente se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos, localizando en el equipaje retenido, consistente en una maleta tipo aeromoza grande confeccionada en plástico de color gris, marca Blue Light, con cuatro ruedas para su transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos, la cual tenía adherido al mango un ticket de la línea aérea Tap Air Portugal Nº TP 411235, llevando oculto a manera de doble fondo en ambos lados de su cara un (01) envoltorio para un total de dos(02) en forma rectangular cubiertos con papel carbón que al ser perforados por los funcionarios localizaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 69,27 %.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional NIÑO JAIRO y MÉNDEZ LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y ALEJANDRO GIL VICENTE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.057.219 y 12.138.554, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-02-0282 que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes CARMEN GRACIELA PACHECO y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea Iberia, el ticket que traía adherido el equipaje objeto de la revisión propiedad del hoy acusado, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN, la persona detenida en fecha 23-02-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 1412 de la línea aérea Tap Air Portugal, con destino a Lisboa Portugal, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en su equipaje el hoy acusado transportaba a manera de doble fondo dos envoltorios material cubiertos con papel carbón contentivo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 69,27 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ MONZÓN quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació el 04 de octubre de 1978, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Trina Monzón y de Jesús María Márquez, con residencia en Avenida Dos con calle 30, casa Nº 0-5, Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.750, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 23 de febrero de 2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
|