REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000119
ASUNTO ANTIGUO: 6U-205-02
ACUSADOS: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA
DEFENSOR PUBLICO: DR. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA-LIMA RUIZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, quien es de nacionalidad Española, natural de Córcega España, donde nació el 17 de junio de 1972, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio camarero, hijo de José Benito González y de Dolores Somoza Fernández, con residencia en Calle Rua Nº 3 edificio diamante Portal 1 4B, La Coruña España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea España Nº P956294, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 07 de julio del presente año, la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 17 de noviembre de 2002, los funcionarios de la Guardia Nacional VALERO VILLEGAS ALEXIS y VENTURA JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas ubicada en Maiquetía, practicaron la detención del mencionado ciudadano, en virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA, con destino a MILÁN (ITALIA)-BARCELONA (ESPAÑA), lograron detectar a través de la máquina de rayos X, un bolso en cuyo interior se apreciaba una confección no acorde con ésta, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el hoy acusado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, a quien en compañía de dos ciudadanos (testigos presenciales) identificados como GARCÍA LUIS ARMANDO y MORENO GODOY ROBERT, que seguidamente se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos, localizando en el equipaje retenido, una bolsa confeccionada en cartón de color blanco con el logotipo de "ELIZABETH ARDEN", que en cuyo interior estaban tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel de regalo, que al abrirlos observaron que se trataba de unas cajas de cartón con la identificación de ELIZABETH ARDEN, All-over Cellutite Skin Treatment, contentivos cada una de un envoltorio de papel plástico, para un total de tres (03), que al ser perforados por los funcionarios encontraron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS y una pureza del 84 %.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber los testimonios de los efectivos de la Guardia Nacional VALERO VILLEGAS ALEXIS y VENTURA PÉREZ JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos GARCÍA LUIS ARMANDO y MORENO GODOY ROBERT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.472.875 y 13.896.797, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03-457 que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes ADCHELL TORO VIELMA y MATHEUS LEAL NORELIS, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea ALITALIA, aunado al boarding pass, la tarjeta de salida y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, la persona detenida en fecha 17-11-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 667 de la línea aérea Alitalia, con destino a Milán-Barcelona, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en su equipaje el hoy acusado transportaba una bolsa confeccionada en cartón de color blanco con el logotipo de "ELIZABETH ARDEN", que en cuyo interior estaban tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel de regalo, que al abrirlos observaron que se trataba de unas cajas de cartón con la identificación de ELIZABETH ARDEN, All-over Cellutite Skin Treatment, contentivos cada una de un envoltorio de papel plástico, para un total de tres (03), donde llevaba un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS y una pureza del 84 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ SOMOZA quien es de nacionalidad Española, natural de Córcega España, donde nació el 17 de junio de 1972, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio camarero, hijo de José Benito González y de Dolores Somoza Fernández, con residencia en Calle Rua Nº 3 edificio diamante Portal 1 4B, La Coruña España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea España Nº P956294, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de noviembre de 2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
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