REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000069
ASUNTO ANTIGUO: 6U-251-03
ACUSADOS: DERVY JOSÉ FLORES MENESES
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. JUAN GONZÁLEZ y RAFAEL QUIROZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació el 04 de diciembre de 1973, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Juan Flores Nieto y de María de Flores Meneses, con residencia en Carretera Vieja de Maiquetía, detrás del Hospital San José, casa S/n Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.641.770, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 08 de julio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 04 de marzo de 2003, siendo aproximadamente la 3:45 pm., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por la carretera vieja de la Guaira, detrás del hospital San José de Maiquetía, cuando vieron un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo sin placas, tipo taxi, el cual estaba siendo reparado por dos ciudadanos dejando constancia que en el mismo lugar se encontraba un tercer sujeto quien al ver la presencia policial asumió un actitud nerviosa, quedando identificado como DERVY JOSÉ FLORES MENESES, quien le manifestó a la comisión que el vehículo era de su propiedad y que en presencia de dos testigos ciudadanos RIVAS CABRERA JOSÉ FRANCISCO y CARCINI PIÑANGO CARLOS JESÚS, procedieron a la revisión del vehículo, donde localizaron cinco balas de calibre .38, sin percutir, que en el interior del forro de la maleta encontraron un arma de fuego tipo marca JAGUAR, serial 102857 de pavón gris, con cacha de color negra, con seis balas del mismo calibre, y que al serle requerido el porte al hoy acusado, éste les manifestó que no poseía, que sometida el arma incautada a la experticia de ley, resultó ser un arma de fuego tipo revolver calibre .38 Special, de uso particular

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ABRAHAM FERNÁNDEZ y PADILLA EDUARDO, funcionarios actuantes en el procedimiento, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos RIVAS CABRERA JOSÉ FRANCISCO y CARCINI PIÑANGO CARLOS JESÚS, el acta policial de fecha 04-03-04, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia de balística Nº 2348 practicada al arma incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes SANDY PIMENTEL y MARCOS MOLERO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES, la persona detenida en fecha 04-03-03, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por la carretera vieja de la Guaira, detrás del hospital San José de Maiquetía, cuando vieron un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo sin placas, tipo taxi, el cual estaba siendo reparado por dos ciudadanos encontrándose presente un tercer sujeto quien al ver la presencia policial asumió un actitud nerviosa, quedando identificado como DERVY JOSÉ FLORES MENESES, quien le manifestó a la comisión que el vehículo era de su propiedad y que en presencia de dos testigos ciudadanos RIVAS CABRERA JOSÉ FRANCISCO y CARCINI PIÑANGO CARLOS JESÚS, procedieron a la revisión del vehículo, donde localizaron cinco balas de calibre .38, sin percutir, que en el interior del forro de la maleta encontraron un arma de fuego tipo marca JAGUAR, serial 102857 de pavón gris, con cacha de color negra, con seis balas del mismo calibre, y que al serle requerido el porte al hoy acusado, éste les manifestó que no poseía, que sometida el arma incautada a la experticia de ley, resultó ser un arma de fuego tipo revolver calibre .38 Special, de uso particular, marca Jaguar, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DERVY JOSÉ FLORES MENESES, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos mitad de la pena, resultando una pena en definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DERVY JOSÉ FLORES MENESES quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació el 04 de diciembre de 1973, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Juan Flores Nieto y de María de Flores Meneses, con residencia en Carretera Vieja de Maiquetía, detrás del Hospital San José, casa S/n Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.641.770, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 04 de Septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO