REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de julio de 2003
193º y 144º
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa vista la solicitud interpuesta por la Dra. SONIA ANGARITA en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere sea analizada el ámbito de la competencia en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, ya que podría presentarse la situación establecida en el artículo 58, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa:
Señala la representante del Ministerio Público, en su escrito entre otras cosas:
"....Cursa ante ese Despacho la causa signad con el No. 6M-159-02, seguida al ciudadano: NELSON ANTONIO RIVERO y otros, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,... La referida causa ocurre en Aguas Internacionales, se trata de una embarcación con bandera Venezuela (sic), ... existen numerosas decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que refieren al contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el ... cual señala la competencia cuando no conste el lugar de consumación del delito: o donde haya cesado la continuidad o permanencia, le corresponderá su conocimiento al Tribunal, según el orden que establece el referido artículo en comento...."
De la revisión efectuada a las actas que integran el caso en comento, este Tribunal observa que de las misma se desprende que efectivamente el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, se llevó a cabo en aguas internacionales, cuando el acusado de autos conjuntamente con otros ciudadanos viajaba en una lancha identificada con el nombre de GABELONA ARSH D-492, de bandera venezolana, registrada en la Capitanía del Puerto Marítimo de Pampatar, donde fueron interceptados por una fragata HOLANDESA, denominada MS JAN VAN BRAKEL, lanzando bultos al mar contentivos de presunta droga, los cuales fueron recuperados por un grupo de visita de los Estado Unidos de Norteamérica, y dado que la embarcación retenida era de bandera venezolana como ya se indicó, los retenidos quedaron a la orden de las autoridades venezolanas.
En virtud de los antes expuesto, los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, celebrándose la respectiva audiencia preliminar, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida en su totalidad y ordenándose la celebración del juicio oral y público, encontrándose la causa objeto del presente análisis en esa etapa procesal.
Así las cosas, este Tribunal, no obstante que en el caso que nos ocupa se ha dado cumplimiento hasta la actualidad a todos y cada uno de los actos procesales por ante la jurisdicción del Estado Vargas, considera al igual que lo ha establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en que
".... el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el inicio de la presente causa y que de manera idéntica, lo reproduce el actual artículo 59 Ibidem, que "...En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento...."...."....observa este Superioridad, que el comentado artículo 59 (antes 55) del texto adjetivo penal, establece igualmente, "....que si no existe tribunal designado por ley especial...", supuesto legal, que por lo demás, no se presenta en el caso de marras, "...será competente.... el que ejerza la jurisdicción del lugar donde esté situada la última residencia del imputado...".... "La única excepción a este supuesto taxativamente previsto en la Ley, es que el imputado no haya residido en la República de Venezuela....Así las cosas y siendo que la competencia es una materia de orden público, que no puede ser relajada por los operadores de justicia, cuya incompetencia debe ser decretada de oficio cuando el juez la determine en razón de la materia o el territorio para dirimir un asunto sometido a su conocimiento....considera este Órgano Colegiado procedente.. declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ..en atención al contenido del artículo 61 en armonía con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..." (Caso Nº 1As-1701-02, Ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, con ocasión de Acción Amparo interpuesto contra la decisión antes referida, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que:
"... Para la decisión, esta Sala estima que son precisas las siguientes consideraciones: .1 La legitimada pasiva fundó su decisión objeto de impugnación en la circunstancia de que era incompetente territorialmente para el conocimiento del predicho proceso penal; ello, porque el hecho delictivo por el cual se inició y se sigue dicha causa fue cometido fuera de su ámbito de competencia. Al respecto, se observa que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales penales se determina, en primer término, por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; si el delito fue cometido fuera de la República y el proceso deba o pueda seguirse en ésta, será competente territorialmente -a falta de tribunal que expresamente esté designado por ley especial- el del lugar que fue última residencia del imputado. Sólo en el caso de que éste no haya residido en Venezuela, el tribunal competente será el del lugar donde dicho imputado arribe o se encuentre para el momento cuando se solicite su enjuiciamiento; todo ello conforme a los artículos 53 -encabezamiento- y 57 (hoy, 55 y 57) del Código Orgánico Procesal Penal;...En consecuencia, se concluye que la actividad delictiva, por la cual hoy se encuentran procesados los referidos acusados, cesó para el momento cuando fueron aprehendidos, lo cual, como ha quedado dicho, ocurrió en aguas internacionales; .....1.4 En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, estima la Sala que la determinación de la competencia territorial para el conocimiento y la decisión de la causa penal que se examina debe deducirse, como lo hizo la legitimada pasiva, de las disposiciones del artículo 55 (hoy, 59) del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, como se trata de un delito que fue cometido -o, por lo menos, concluyó su ejecución- en aguas internacionales (fuera del territorio nacional), por personas, presumiblemente venezolanas, que tripulaban una embarcación mercante de la República, tal hecho es enjuiciable en Venezuela y castigable conforme a la legislación penal venezolana; ello, según se dispone en el artículo 4.8º del Código Penal. ....Dentro del sistema judicial venezolano, los tribunales competentes, por el territorio, serán, en definitiva, los del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pues son éstos los que ejercen su jurisdicción en el lugar de última residencia de los acusados, según aparece suficientemente acreditado en autos y tal como lo dispone el artículo 59 (antes, 55) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.5 Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico....Por el contrario, la regulación de la competencia -la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural -uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional -salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley. No es admisible, entonces, que a quien, justamente, fue el que apreció la infracción a las normas legales de competencia -lo cual, al parecer, fue inadvertido hasta por la propia representación fiscal- y tomó la decisión que le permitía la ley, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal pronunciamiento le sea ahora imputado como infracción normativa y agravio constitucional..... 2. Con base en las precedentes consideraciones, debe concluirse que la legitimada pasiva decidió con arreglo a válidos criterios para la interpretación de ley preexistente, así como para la imputación de las normas legales aplicables al caso y no puede, en consecuencia, imputársele lesión constitucional alguna..." (Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 02-1924, del 6-11-02)
De tal manera que, en atención a los pronunciamientos emitidos anteriormente transcritos, y en observancia a la normativa procesal vigente, quien aquí decide considera que dado que el ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, acusado en el presente caso tiene ubicada su residencia en la Calle Urdaneta, Nº 37 Punto Fijo Estado Falcón, y los hechos ilícitos se cometieron en aguas internacionales,lo procedente y ajustado a derecho es declarase INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en atención a lo dispuesto en el artículo 61, en concordancia con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión inmediata de la causa en su estado original al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines que sea asignada a un Tribunal de Juicio para que continué con su conocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del citado texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, en concordancia con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, quien es venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, donde nació el 22 de enero de 1952, estado civil casado, profesión oficio marino, con residencia en Calle Urdaneta Nº 37 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.862.612, en un Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del citado texto adjetivo penal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, diaricese, notifíquese la presente decisión y remítase inmediatamente la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que sea asignada a un Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esa jurisdicción.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-000085
ASUNTO ANTIGUO: 6M-159-02
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