REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA Nº 6U-065-02
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000173
ACUSADO: CARLOS MIGUEL BRITO
DEFENSA: DRA. IRIS MAESTRE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, quien es de nacionalidad Dominicano, residente en Venezuela., natural de Santo Domingo Republica Dominicana, donde nació el 20-01-57, 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alicia Brito y de Carlos Isidro Calderón, profesión u oficio Técnico Electricista, con residencia en la avenida Baralt, esquina de Dos Pilitas Nº 45 Caracas, portador del pasaporte de la República de Dominicana Nº 3041566.

PUNTO PREVIO

La defensa del ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, el acto de apertura del juicio oral y publico, solcito la nulidad del proceso en virtud de que los órganos policiales actuantes, Guardia Nacional no notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Público, durante el lapso de las doce (12) horas establecidas por la Ley, violando con ello el principio constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en los artículos 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Juzgado que dicha oposición sería resuelta como punto previo a la emisión del fallo.

En este sentido, considera quien aquí decide que el presente procedimiento se inició el 14/04/02, según consta en acta policial de la misma fecha, la cual fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, que una vez concluido el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, procedieron a notificar lo relativo al caso al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien para la fecha era del DR. NELSON YNAGAS, dejándose asentado además en el acta en referencia que el mencionado representante de la vindicta pública ordenó la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Así pues, estima este decirsor que no surge comprobada la violación al lapso de doce horas que claramente establece el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que la autoridad que haya practicado una aprehensión por delito flagrante, deberá poner al detenido dentro del tiempo indicado, a la orden del Ministerio Público; aunado a ello, la Constitución Nacional dispone en el articulo 44, ordinal 1º, que la persona arrestada o detenida in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención, en el caso en estudio la aprehensión del ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, ocurrió el día 14 de abril de 2002, y fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, dentro del lapso legal.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en decisión dictada con ponencia del DR. IVÁN RINCÓN, que la faltas cometidas por los funcionaros policiales durante el procedimiento quedaran subsanadas con a decisión emitida por el órgano jurisdiccional que conozca del caso y en el cual decrete la privación judicial preventiva de libertad de la persona aprehendida.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, en relación a la nulidad alegada por la Dra. IRIS MAESTRE en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, es declarara sin lugar, por no existir vicio que afecte de tal manera el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 17 de junio y 03de julio del 2003, el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, acusó al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadanos ZAMBRANO PÉREZ JHONNY y ACOSTA GUERRA JOSÉ, en fecha 14 de abril de 2002, en la puerta de embarque Nº 22, cuando se disponía a abordar el vuelo 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín, dado que el primero de los funcionarios mencionados se percató que el citado ciudadano llevaba adherido a su cuerpo debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, por lo que le solicitaron su identificación resultando ser y llamarse CARLOS MIGUEL BRITO, que seguidamente los funcionarios requirieron la colaboración de dos testigos identificados como JOSÉ GREGORIO PARRA y VIVIAN MORENO TINEO, con los cuales conjuntamente con el aprehendido se trasladaron a la sede de la Unidad Especial Antidrogas en aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se procedió a la revisión corporal y de equipaje, dejando constancia que al despojarse el acusado de sus prendas de vestir se observó que llevaba adherido a su cuerpo un chaleco de tela de colores negro, rojo y verde, el cual al ser revisado se localizó que llevaba oculto la cantidad de noventa y dos (92) dediles confeccionados en látex de color rosado, contentivos de un polvo marrón, que al ser sometido a la experticia química de ley, dio como resultado que la sustancia incautada era HEROÍNA, con un peso de un mil doscientos cuarenta y cinco gramos con seis décimas (1.245,6) y una pureza de 40%.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Unipersonal de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que, quedó plenamente demostrado que el día 14 de abril del 2002, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, fue aprehendido al momento que intentaba pasar por la puerta de embarque Nº 22 del aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de abordar el vuelo Nº 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín, y que al momento del chequeo de los pasajeros el funcionario JHONNY ZAMBRANO, se percato que el acusado llevaba debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, por lo que a los fines de darle cumplimiento al procedimiento de Ley, procedieron a realizar la inspección de rutina en presencia de dos testigos, ubicando a manera de doble fondo, en un chaleco de colores que portaba el ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, noventa y dos (92) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, y que según experticia química se trataba de HEROÍNA, con un peso de un mil doscientos cuarenta y cinco gramos con seis décimas (1.245,6) y una pureza de 40%, todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:

La declaración por el ciudadano ZAMBRANO PÉREZ JHONNY, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.919.933, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien manifestó que en fecha 14 de abril de 2002, durante el servicio que desempeñaba en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el en pasillo de transito en compañía del Distinguido ACOSTA, en la revisión de los pasajeros del vuelo Nº 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín, que era el único vuelo que salía ese día en la mañana, realizó la revisión de una persona que iba a abordar ese vuelo, que se levantó el procedimiento en presencia de testigos y a este ciudadano se le incautó en un chaleco de tres colores que llevaba debajo de sus vestimentas, la cantidad de noventa y dos dediles, contentivos de una sustancia ilícita que según la prueba orientadora practicada se trataba de heroína. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que al momento de la retención del ciudadano la ubicación de los testigos ocurre en forma simultánea, que conjuntamente con los testigos el aprehendido es trasladado a la Unidad Especial Antidrogas donde se realiza el procedimiento en presencia de estos ciudadanos y se levantan las actas respectivas.

Aunado al anterior testimonio, surge la declaración rendida en la audiencia por el ciudadano ACOSTA GUERRA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.909, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien bajo juramento de Ley, fue conteste al señalar junto con su compañero procedieron a retener al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, cuando éste intentaba abordar por la zona de embarque, el vuelo de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín, que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, que uno de ellos era un ciudadano que labora en la zona de embarque , con el cual se trasladaron hacia la sede Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, junto con el aprehendido, que al llegar a la puerta que permite el acceso de la zona de embarque a la parte externa o administrativa del aeropuerto, solicitaron la colaboración de otro ciudadano que labora en esa zona para que sirviera como testigo en el procedimiento, el cual acepto, que conjuntamente testigos y aprehendido una vez en el sede de la unidad especial actuante, procedieron a la revisión corporal en la cual se detecto en presencia de todos los participantes en el acto la existencia de un chaleco de tela de tres colores en el cual el detenido llevaba en forma oculta la cantidad de noventa y dos (92) dediles de una sustancia ilícita que al ser sometida ala prueba orientadora resulto ser presunta heroína. A preguntas formuladas, manifestó que en todo momento el detenido estuvo acompañado por los testigos y por los funcionarios actuantes, y que una vez aprehendido la ubicación de los testigos fue simultanea.

Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los funcionaros actuantes del procedimiento, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran de manera cierta la forma en que se procedió a al aprehensión del hoy acusado, y el modo en que le fue incautada la sustancia ilícita, todo lo cual que aparece corroborado con las declaraciones de los testigos del presenciales, quienes en el debate señalaron:

El ciudadano MORENO VIVIAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.312.576, quien bajo juramento de ley manifestó que labora en una maquina que forra equipaje en el aeropuerto internacional, que se encontraba en la parte externa del aeropuerto Internacional, cuando llegó uno de los funcionarios de la Guardia Nacional y le pidió la Cédula de Identidad y le pide que lo acompañe a la sede del Comando para servir de testigos en un procedimiento, donde revisaron a un señor que llevaba puesto un chaleco de colores, de donde sacaron al descoserlo unos envoltorios que tenía una sustancia que según los funcionaros era droga, ya que ellos le hicieron una prueba. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que para el momento en que se le requirió su presencia estaba en la parte externa administrativa del aeropuerto, ya que trabaja en una maquina que plastifica los equipajes, que la droga la localizan oculta en el chaleco y que en el procedimiento habían dos funcionarios, que había otro testigo que trabaja en el aeropuerto y que venía con ellos desde la parte interna y que al llegar a la parte externa van todos al comando donde realizan el procedimiento. A preguntas formuladas por la defensa señaló que no vio la detención porque eso ocurrió en la zona de embarque y que le trabaja en la parte externa administrativa, que actuaron dos funcionarios y que lo llaman en la puerta que da acceso a la parte externa a la interna de donde ellos venían con el detenido y el otro testigo.

Así mismo, el ciudadano PARRA BLANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.768.200, quien bajo el juramento de ley, en la audiencia manifestó que funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento donde estaba detenido un ciudadano del vuelo que estaba saliendo y que los acompañara al Comando, que al ciudadano le encontraron un chaleco unos envoltorios de una sustancia que ello dijeron era droga. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que en todo momento estuvo con el detenido y la Guardia Nacional, que se encontraba en la zona de embarque cerca donde fue detenido el acusado y que el otro testigo lo buscaron cuando iban hacia la sede a realizar el procedimiento, en la parte externa del aeropuerto.

Estas deposiciones por provenir de testigos presenciales, hábiles y contestes del procedimiento, constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, elementos de prueba que conjuntamente con las expuestas por los funcionarios actuantes demuestran la existencia del hecho ilícito.

Como otro elemento de prueba surge el testimonio de la ciudadana ADCHELL TORO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.763.450 adscrito al División de Química de la Guardia Nacional, quien admitió haber realizado la experticia química a la sustancia incautada, señalando entre otras cosas que como resultado se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de un mil doscientos cuarenta y cinco gramos con seis décimas (1.245,6) y una pureza de 40%, experticia que fue incorporada al debate oral a través de su lectura, pruebas éstas que por emanar de funcionarios especializados comprueban a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita decomisada.

Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de la prueba documental incorporada en juicio a través de lectura, referente al acta policial de fecha 14-04-02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, cuando intentaba abordar el vuelo Nº 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín trasportando en forma oculta un chaleco adherido a su cuerpo la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de heroína.

DEL DERECHO

Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Juzgado tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el hoy acusado CARLOS MIGUEL BRITO, aun cuando este ciudadano en todo momento al rendir declaración en el debate oral y público, previa la imposición de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negó su participación en los hechos, fue la persona que en horas de la tarde del día 14 de abril de 2002, resultó aprehendida al momento que intentaba pasar por la puerta de embarque Nº 22 del aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de abordar el vuelo Nº 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curaçao San Martín, transportando en un chaleco de color negro verde y rojo, que llevaba puesto debajo de sus vestimenta, la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, y que al momento del chequeo de los pasajeros el funcionario JHONNY ZAMBRANO, se percato que el acusado llevaba debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, por lo que a los fines de darle cumplimiento al procedimiento de Ley, procedieron a realizar la inspección de rutina en presencia de dos testigos, ubicando el chaleco en cuestión, así como de la presencia de los envoltorios señalados, los cuales contenían una sustancias de olor fuerte y penetrante, y que según experticia química se trataba de HEROÍNA, con un peso de un mil doscientos cuarenta y cinco gramos con seis décimas (1.245,6) y una pureza de 40%, procedimiento que se realizó en presencia de los testigos MORENO VIVIAN ANTONIO y PARRA BLANCO JOSÉ, donde se dio cumplimiento pleno al procedimiento de ley, es por ello, quien aquí decide considera que el ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO es autor responsable del hecho que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en la audiencia oral y publica, al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al acusado CARLOS MIGUEL BRITO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud que no consta en actas que el referido acusado presente antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce en un años, quedando en definitiva en TRECE AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos.

Igualmente queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa del ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, por violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, quien es de nacionalidad Dominicano, residente en Venezuela., natural de Santo Domingo Republica Dominicana, donde nació el 20-01-57, 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alicia Brito y de Carlos Isidro Calderón, profesión u oficio Técnico Electricista, con residencia en la avenida Baralt, esquina de Dos Pilitas Nº 45 Caracas, portador del pasaporte de la República de Dominicana Nº 3041566, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusara el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO


CAUSA Nº 6U-065-02