REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP01-S-2003-000276
ACUSADO: CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. MAGALY DÁVILA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 09-05-76, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en alineación de vehículo, hijo de Carlos Manuel Soto Carvajal y Ana Rosa Soto, con residencia en Los Magallanes de Catia, calle La Esmeralda Nº 44-14, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.250, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 14 de julio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25 de abril del 2003, fue aprehendido por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la inspección de pasajeros, dada la actitud nerviosa que asumió el citado imputado, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, quedando identificado como CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, quien para ese momento llevaba consigo como equipaje de mano una maleta marca Eminnet, tipo aeromoza, pequeña, confeccionada en plástico de color gris, que en presencia de dos testigos ciudadanos ESTREDO MEZONES LOURJUAN GABRIEL y GARCÍA LÓPEZ WILMER, previa la imposición de los derechos, procedieron a la revisión personal y del equipaje, localizándole en la maleta oculto a manera de doble fondo, una bolsa confeccionada en tela de color negro, contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química de Ley, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos mil cuatrocientos sesenta y seis gramos, con siete décimas y con una pureza del 69%.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, PRIMERO: el actas policial suscrita por el funcionarios LABRADOR OVALLES ALVARO y CHACON COGOLLO ANDERSON, de fecha 25-04-03, en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN. SEGUNDO: El pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar en el vuelo 776 de la línea aérea KLM, llevado consigo la sustancia ilícita incautada. TERCERO: resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos mil cuatrocientos sesenta y seis gramos, con siete décimas y con una pureza del 69%.CUARTA: las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO LABRADOR OVALLES ALVARO y CHACON COGOLLO ANDERSON funcionarios de la Guardia Nacional del Comando antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, actuantes en el procedimiento. QUINTA:, La declaración de los testigos ESTREDO MEZONES LOURJUAN GABRIEL y GARCÍA LÓPEZ WILMER. SEXTO: La declaración de los funcionarios EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y ALEJANDRO HERRERA, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, la persona detenida toda vez que en fecha 25 de abril del 2003, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, transportando en su equipaje de mano, el cual era una maleta pequeña marca Eminnet, tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color gris, oculto a manera de doble fondo una bolsa confeccionada en tela de color negro, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia química de Ley, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos mil cuatrocientos sesenta y seis gramos, con siete décimas y con una pureza del 69%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 09-05-76, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en alineación de vehículo, hijo de Carlos Manuel Soto Carvajal y Ana Rosa Soto, con residencia en Los Magallanes de Catia, calle La Esmeralda Nº 44-14, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.250, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiuno (21) días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO

ASUNTO: WP01-S-2003-000276