REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000062
ASUNTO ANTIGUO: 6U-236-03
ACUSADO: NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN
DEFENSOR PUBLICO: DR. REINALDO ARIAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 28 de marzo 1980, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Reinaldo Enrique Jara Volcán y Estrella Teresa Mallorquín, con residencia Calle Diez, entre Carrera Dos y Tres N° 2-17, La Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.395, a quien la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 22 de julio del presente año, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 28 de enero de 2003, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, SUÁREZ VILLAMIZAR FREDYS y SOLARTE ANDRADE WILLIAN, practicaron la aprehensión del acusado al notar su actitud nerviosa, cuando éste pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea KLM con destino a la ciudad de Ámsterdam, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ y MACHADO BELLO LUIS, que seguidamente realizaron la revisión corporal y de equipaje previa la imposición de los derechos al retenido, en la cual dejaron constancias de no haber localizado sustancias de prohibida tenencia, pero que sin embargo, al persistir la actitud nerviosa del hoy acusado, lo trasladaron conjuntamente con los testigos del procedimiento, a la Clínica Alfa a los fines de practicarle radiografía abdominal, en la cual el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños, motivo por lo que fue ingresado al Hospital de Pariata, donde luego de la aplicación del tratamiento médico respectivo, expulsó en presencia de los testigos la cantidad de ciento once (111) dediles, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo trescientos ochenta y cinco gramos con siete décimas y una pureza de 86%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el acta policial de fecha 28 de enero de 2003, suscrita por los funcionaros actuantes SUÁREZ VILLAMIZAR FREDYS y SOLARTE ANDRADE WILLIAN, donde de se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado; las actas policiales de fechas 28 y 29 de enero de 2003, suscritas por los funcionarios SUÁREZ FREDYS y AGÜERO LEAL PABLO, adscritos a la Guardia Nacional, donde deja constancia del proceso de expulsión de los dediles por parte del ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, en el hospital de Pariata; el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional SUÁREZ VILLAMIZAR FREDYS y SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ y MACHADO BELLO LUIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.716.513 y 13.373.248, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC--0699, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes EDLLUZ YÉPEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela emitido a nombre del ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, la persona detenida en fecha 28-01-03, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, transportando vía intraorganica la cantidad de ciento once dediles contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo trescientos ochenta y cinco gramos con siete décimas y una pureza de 86%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 28 de marzo 1980, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Reinaldo Enrique Jara Volcán y Estrella Teresa Mallorquín, con residencia Calle Diez, entre Carrera Dos y Tres N° 2-17, La Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.395, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 28 de enero del 2013.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO