REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Julio de 2003
192º y 143º

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 60481.085, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº 6M-176-02, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vista la solicitud presentada por la Dra. MILETZI BUENO, en su carácter defensora del citado acusado, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“... se revoque la privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos (sic)... que les fuera (sic) impuesta por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 06-05-02 de conformidad con la precalificación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que hasta la presente fecha, al mismo no se le ha realizado el debate oral y público, por razones no imputables a su persona y mucho menos a al Tribunal ... por no lograrse constituir el Tribunal mixto... "

Igualmente alegó la solicitante a favor de su representado, los principios de afirmación de libertad, de necesidad de la medida privativa de libertad, de proporcionalidad y el de presunción de inocencia,

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran la causa en estudio, quien aquí decide estima que en modo alguno se han vulnerado ninguno de los principios fundamentales alegados por la defensa, pues ciertamente ha transcurrido un tiempo superior a un año en el cual, se han celebrado las audiencias legales respectivas, tomando en consideración que trata de un procedimiento ordinario, que luego de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose en la actualidad en la fase de constitución del Tribunal Mixto, por lo que se ha citado a los posibles escabinos para su depuración y posterior integración del Tribunal.

En este sentido, observa quien aquí decide que en el caso en comento se ordenó el pase a juicio por el Tribunal de Control, toda vez que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contar del ciudadano MARCO TULIO TORRES B., por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Así las cosas, considera importante este Tribunal destacar que en relación a los principios alegados por la defensa en su escrito, la privación judicial preventiva de libertad constituye la excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por ello, debe previamente analizarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º como el parágrafo primero, ya que al imputado de autos se le acusa por el delito de robo agravado, cuya pena oscila entre ocho a dieciséis años de presidio.

En cuanto a la presunción de inocencia, es criterio de este Juzgado que la misma en modo alguno puede estimarse vulnerada por haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad, pues como ya se indicara, en el párrafo precedente, esta medida cautelar surge como garante de las resultas del proceso.

De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano MARCO TULIO TORRES, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MILETZI BUENO, en su carácter defensora del ciudadano MARCOS TULIO TORRES BETANCOURT, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO


Causa Nº 6M-140-02