REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de julio de 2003
192º y 143º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. MANUEL GUSTAVO BARRAL MALDONADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, mediante la cual requiere se le otorgue una medida humanitaria, consistente en la designación de un lugar Ad Hoc con apostamiento policial, dada el estado de salud que presenta en la actualidad.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala en sus diversos escritos como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas que el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, según diagnóstico médico expedido por el servicio médico del Internado Judicial de Los Teques padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA SEVERA, ANGOR PECTORIS, VASCULOPATIA OBSTRUCTIVA CRÓNICA, DISLIPIDEMIA SEVERA CRÓNICA Y SÍNDROME DEPRESIVO, y según examen medico practicado por la Medicatura Forense de Los Teques, el citado ciudadano padece de CRISIS HIPERTENSIVA A REPETICIÓN, VASCULOPATIA OBSTRUCTIVA CRÓNICA, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA RECIDIVANTE EN MIEMBROS INFERIORES LO QUE IMPOSIBILITA LA DE AMBULACIÓN CON EDEMA Y DOLOR FUERTE INTENSIDAD, CORONARIOPATIA IZQUEMICA OBSTRUCTIVA DIAGNOSTICADA Y ESTUDIADA POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI DE BARINAS Y SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO, padecimientos que se han venido acrecentado desde el momento de su reclusión dada la situación en que se encuentran los centros carcelarios, en los cuales no se cuenta con el servicio mínimo de atención medica, por lo que la defensa requiere la designación de un local ad hoc, con apostamiento policial bien sea en un centro hospitalario o clínico, o en la residencia de un familiar del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON.
Así mismo, señala la defensa que el mencionado imputado fue trasladado el día 11 de julio de año en curso en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, por presentar estado grave, dado la orden otorgada por este Tribunal, a los fines de ser tratado por especialistas en el tipo de enfermedad que padece, lográndose estabilizar con el tratamiento médico su situación, lo cual ha sido corroborado según el solicitante por el médico tratante, quien señal además que el referido especialista indicó "... total calma, reposo y atenciones especiales en cuanto al tipo de medicamento...", pero que dado a los costos generados por la reclusión del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON en el Instituto señalado, se hace imposible en virtud de la carencia de recursos mantener su permanencia en el referido centro medico, es por ello, que ratifica su requerimiento del otorgamiento de un local ad hoc, a manera humanitaria a los fines de no poner en riesgo la vida de su representado, indicando al efecto la residencia de la ciudadana OFELIA ORTEGA, quien reside en la Urbanización Horizontes, en la ciudad de Caracas.
Al respecto, este Tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones la figura legal de la MEDIDA HUMANITARIA; esta contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone: "... Procede… en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense...", (Destacado del Tribunal), es decir, que obviamente para proceder a otorgar una medida humanitaria, conforme a la norma transcrita, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, pues el legislador es claro en determinar que la misma procede si el penado padece entre otros de una enfermedad grave.
Por otra parte, el local ad hoc con apostamiento policial, constituye a criterio de quien aquí decide, una medida cautelar sustitutiva, previstas en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia requiere de una análisis previo de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, la cual surge como una excepción al derecho que le asiste a toda persona de ser juzgado en libertad y cuyas limitaciones aparecen claramente establecidas en el artículo 245 del citado texto adjetivo penal, a saber, "... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de.... las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada..." (Subrayado del tribunal).
De tal manera, que el legislador estableció que el requisito sine qua non, limitante para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, entre otros que la enfermedad de la cual adolezca el imputado este en fase terminal, lo cual no se acredita en el presente caso, pues como bien lo señala la defensa en ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, en la actualidad se encuentra estabilizado y en vías de recuperación.
Así las cosas, y visto que la medida requerida por el Dr. MANUEL BARRAL MALDONADO, constituye una medida cautelar sustitutiva, que como se indicó en párrafos precedentes, requiere una revisión de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, este decisor estima que dado que ésta ultima constituye una excepción legal establecida por el Legislador, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, se hace necesario analizar los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en su parágrafo primero, ya que al imputado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez a veinte años de prisión.
De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la aplicación de la medida cautelar referida a la designación de un lugar ad hoc con apostamiento policial, requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, es importante señalar que siendo el derecho a la vida un principio fundamental que ampara a todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende es obligación del Estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, este Tribunal ordena el traslado del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, al hospital Victorino Santaella a los fines de que se le suministre el tratamiento médico requerido, hasta su total estabilización, en caso de ser necesario su traslado hacia otro centro asistencial, este Tribunal autoriza al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que previa la custodia que el caso amerita éste se realice. Líbrense en consecuencia el oficio y boleta de traslado pertinente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. MANUEL GUSTAVO BARRAL MALDONADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, mediante la cual requiere la aplicación de la medida cautelar referida a la designación de un lugar ad hoc con apostamiento policial, como sustitución de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
Causa Nº 6U-043-02
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