REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Julio de 2003
192º y 143º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MAGALY DÁVILA, en su carácter de defensora de la ciudadana EDEN MORENO ARRECHEDERA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.502.946, mediante el cual requiere el examen y revisión las medidas cautelares sustitutivas dictada en contra de su defendida, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de la imputada de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...En fecha 16-12-02, el Juzgado que dignamente preside ordena la imposición de la medida cautelar sustitutiva tercera del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, ahora bien la imputada ha cumplido cabalmente el régimen impuesto de presentación y es por lo que respetuosamente se requiere se sirva extenderlo. Requerimiento que se le hace conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Observa este Tribunal, que efectivamente a la imputada EDEN ARRECHEDERA, le fueron decretadas las medidas cautelares entre las cuales se le impuso un régimen de presentación de cada ocho días ante la sede de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, el cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, acudiendo además a cada convocatoria que se le ha efectuado a los fines de la celebración del juicio oral y publico en la presente causa.

De tal manera, que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, este Tribunal considera que efectivamente las resultas del proceso en el caso en comento pueden ser satisfecha con la imposición de las medidas decretadas a la ciudadana EDEN ARRECHEDERA, pero modificando lo referido al lapso de presentación del régimen de presentación impuesto, a cada quince días, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se declara con lugar la solicitud efectuada por la Dra. MAGALY DÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MAGALY DÁVILA, en su carácter de defensora de la ciudadana EDEN ARRECHEDERA, mediante el cual requiere el examen y revisión la medida de coerción personal dictadas en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido extiende el régimen de presentación impuesto a cada quince (15) días ante le sede de este Órgano Jurisdiccional. Así como la obligación de comparecer cada vez que le sea requerido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO

WK01-P-2002-000004