REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
WK01-P-2003-000075
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-239-03
ACUSADO: RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR
DEFENSA PRIVADA: DRA. MERCEDES PONCE DELGADO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 21-09-82, de 20 años edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Laura Rosa Tovar y de Jesús Manuel Uzcátegui, residenciado en edificio Dayamar, piso 3, apartamento 3-A, La Llanada Caraballeda, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.132, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 01 y 15 de julio del 2003, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por el sector de la subida de Quenepe, les fue informado por un ciudadano del sector, que en un taller que se encontraba adyacente estaba sucediendo algo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, y que una vez en el lugar lograron ver a un grupo de personas que estaban golpeando a un sujeto que tenían en el piso boca a bajo, con las manos amarradas con un mecate, que se entrevistaron con el ciudadano SALIM BALADÍ, quien les manifestó que el referido sujeto en compañía de otro habían entrado al local y que el otro mediante el uso de un arma de fuego intentaron despojarlo del dinero del local, y que como pudo golpeo al sujeto llamando a sus familiares que estaban en el primer piso, por lo que los sujetos se dieron a la fuga, pero que atraparon al segundo sujeto quien quedo retenido por los funcionarios.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se observa que se presentaron al debate oral y público, a rendir declaración el ciudadano FLORES ZAMBRANO WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.362 y la ciudadana ALVES ARIAS YUSMIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.728.254, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes bajo el juramento de ley, fueron contestes al manifestar entre otras cosas que practicaron la aprehensión del ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, toda vez que al encontrarse de servicio de patrullaje por el sector de la subida de Quenepe fueron avisados por un transeúnte que en un local comercial ubicado por el sector estaba sucediendo algo, que la llegar al lugar en compañía del funcionario FLORES, lograron ver que un grupo de ciudadanos tenía a un sujeto boca abajo amarrado contra el piso, que se entrevistaron con el dueño del local quien se identificó como SALIM BALADÍ, quien les indicó que momentos antes había sido objeto de un intento de robo, por dos sujetos uno de los cuales poseía un arma de fuego, el cual se dio a la fuga y que sus familiares que estaban en el piso superior al oír sus gritos bajaron, y que después atraparon al ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, que ellos vista la exposición del ciudadano procedieron a revisar al detenido al cual no le incautaron ningún objeto que lo implicara en los hechos, y a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, señalaron que no fueron testigos presenciales de los hechos, ratificaron que no le incautaron arma, ni ningún objeto de valor, y que al entrevistarse con los presentes el único que presenció los hechos fue el señor SALIM BALADÍ.
Por último, se presentó a rendir testimonio a juicio oral y público el ciudadano JORGE BALADÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.323, quien bajo juramento de ley, manifestó que cuando se encontraba comiendo con sus familiares, escuchó el llamado de su padre SALIM BALADÍ, quien se encontraba en la planta baja específicamente en el local comercial, quien indicaba la presencia de un ladrón, por lo que él en compañía de sus otros familiares corrieron por la escaleras, que al llegar al lugar encontró a su papá muy nervioso y que en la salida del local estaba el acusado, quien según su el dicho de su padre había intentado junto con otro sujeto que estaba armado robarle el dinero del local, a preguntas de la defensa señaló que no podría señalar al hoy acusado como uno de los sujetos que había participado en el robo porque el no lo vio, que al momento de aprehenderlo no le incautaron nada, que no lo vio realizando algo que lo involucrara en el hecho y que actuó según lo señalado por el ciudadano SALIM BALADÍ.
Como se observa las anteriores deposiciones constituyen dichos referenciales de lo argumentado por presuntamente argumentado por el ciudadano SALIM BALADÍ, al momento de la detención del hoy acusado, quien no compareció a rendir testimonio ante este Tribunal.
ASí mismo se incorporo por su lectura, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se ratifica lo expuesto por estos al momento de rendir declaración y quienes señalaron expresamente en la referida acta "..... Se procedió a realizarle la revisión corporal, no incautando ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible..." y vista la denuncia lo trasladaron ala sede policial.
En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, en el juicio oral y público se determinó que en fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano SALIM BALADÍ, fue objeto de un intento de robo a mano armada cuando se encontraba en su local comercial, y que dada su voz de alarma los sujetos se dieron a la fuga, no pudiendo ser despojado de ninguna de sus pertenencias, hecho este tipificado en los artículo 460, en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que solo surge en contra del acusado de autos la declaración rendida por el ciudadano BALADÍ JORGE, quien como se indicara en párrafos precedentes señaló que no presenció los hechos y que acudió al llamado de su padre BALADÍ SALIM; quien indicaba que había sido objeto de un intento de robo, mas que él no puede afirmar la participación en estos hechos del acusado, porque solo se basa en lo señalado por su padre, aunado a ello, los funcionarios adscritos a la policía metropolitana del Estado Vargas, YUSMIRA DEL VALLE ALVES ARIAS y FLORES ZAMBRANO WILFREDO, señalaron que practicaron al detención del ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano SALIM BALADÍ, indicando que no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico y dejando además constancia en el acta policial levantada al efecto que tampoco se obtuvo evidencia que determinara el "...esclarecimiento de un hecho punible...". En tal sentido este Tribunal considera que no quedo fehacientemente demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dado que la victima y único testigo del hechos ciudadano BALADÍ SALIM, no compareció ante este Tribunal, pese las diversas diligencias practicadas, tanto por el Ministerio Público como este por este órgano jurisdiccional, quedando únicamente testimonios referenciales, insuficiente por si solo para estimar se como plena prueba en contra del ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR.
En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONY JESÚS UZCATEGUI TOVAR, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 21-09-82, de 20 años edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Laura Rosa Tovar y de Jesús Manuel Uzcátegui, residenciado en edificio Dayamar, piso 3, apartamento 3-A, La Llanada Caraballeda, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.132, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
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