REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000170
ASUNTO ANTIGUO: 6U-071-02
ACUSADO: GREGORIO RUBIO RUIZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. REINALDO ARIAS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, quien es de nacionalidad Español, natural de Murcia, donde nació el 04-04-1966, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio capitán de barco, hijo de Francisca Ruiz Fernández y de Antonio Rubio González, con residencia en Calle Pedro Quintana N° 15, primera izquierda Palma Mallorca Isla Baleares España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº 4304517, a quien el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público Dr. CRISTIAN QUIJADA, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 29 de julio del presente año, el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de abril del 2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía ciudadanos GN. NIÑO CHACON JAIRO y GN. VELAZCO CAICEDO NESTOR DANIEL, quienes se encontraban de servicio en el sótano de American del mencionado aeropuerto, durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo N° 600 de la línea aérea Aeropostal con destino a la ciudad de Madrid, observaron a través de la máquina de rayos X, en el interior de dos maletas de color negro sombras no comunes a ésta, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el acusado GREGORIO RUBIO RUIZ, que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos identificados como URDANETA MONTIEL OSCAR RAMON y RODRIGUEZ ARIAS JOSE RAFAEL, que en presencia de los citados testigos, le preguntaron al hoy acusado que si reconocía como suyo el citado equipaje, manifestándoles que sí, que en vista de ello, se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos localizando en el equipaje retenido, a saber la maleta grande tipo aeromoza confeccionada en tela de color negro marca Cliper Club, la cual tenía adherido al mango un ticket de la línea aérea aeropostal, signado con el N° VH007358, en la cual se localizó en su interior oculto en sus laterales una sustancia (polvo) de color negro de olor fuete y penetrante presunta droga, así mismo que al revisar la segunda maleta pequeña tipo aeromoza marca LLUGANO, la cual tenía adherida un ticket N° 007358, localizaron oculto en el fondo de dicho maleta una sustancia (polvo) de color negro de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Que al ser sometidas la sustancia incautada en el procedimiento a la experticia de Ley, se determinó que la misma era CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de cinco kilogramos con novecientos setenta y un gramos con siete décimas. (5.971,07) y una pureza del 20%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional NIÑO CHACON JAIRO y VELASCO CAICEDO NESTOR DANIEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos OSCAR RAMON URDANETA MONTIEL y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.218.496 y 7.991.920, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 26-04-02, la experticia química Nº CO-L-DQ-02/0636, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes ADCHELL TORO VIELMA, GALAVIS ARCANGEL y NORELYS MATOS LEAL, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea Aeropostal, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, la persona detenida en fecha 26-04-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 600 de la línea aérea Aeropostal, con destino España, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en ambas maletas que constituían el equipaje del hoy acusado, éste transportaba una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso cinco kilogramos con novecientos setenta y un gramos con siete décimas (5.971,07) y una pureza del 20%; hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado GREGORIO RUBIO RUIZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, quien es de nacionalidad Español, natural de Murcia, donde nació el 04-04-1966, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio capitán de barco, hijo de Francisca Ruiz Fernández y de Antonio Rubio González, con residencia en Calle Pedro Quintana N° 15, primera izquierda Palma Mallorca Isla Baleares España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº 4304517, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 26-05 2012.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta (30) días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO