REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



WK01-P-2002-000100
ASUNTO ANTIGUO: 6M-014-02
ACUSADO: ALEX GARCÍA RAMÍREZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. MILETZI BUENO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano ALEX GARCÍA RAMÍREZ, quien es venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marianela García Ramírez y de padre desconocido, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.952, con residencia en Calle Los Baños, casa Nº 14 Maiquetía, Estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Sexto de Juicio, los días 16 y 20 de junio, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano ALEX GARCÍA RAMÍREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentado para ello que en fecha 19 de noviembre de 2001, el mencionado ciudadano fue detenido por funcionarios de la policía metropolitana, cuando estando en compañía de varios sujetos, quienes habían sido denunciados por vecinos de la zona,. al notar la presencia policial se dio a la fuga, introduciéndose en una vivienda del sector, a la cual ingresaron una vez obtenido el permiso de su propietario, practicando la aprehensión del hoy acusado a quien se le incautó la cantidad de 386 segmentos de color beige, que según resultado de experticia química resulto ser COCAÍNA base crack, con un peso de 32 gramos con 360 miligramos, que igualmente se le localizó en la pretina del pantalón que portaba un facsímil de arma de fuego y varias balas calibre 38mm, y otras 9mm y una 12 mm.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, como por la defensa ejercida Dra. Miletzi Bueno, se deja constancia que solo se incorporó al debate oral y público, el testimonio de la ciudadana ANDREA PROVALIL SIMAK, experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento señaló que efectivamente practicó la experticia legal a la sustancia que le fue remitida, la cual luego de ser sometida a las pruebas de orientación y de certeza resultó ser COCAÍNA BASE (Crack), con un peso de TREINTA Y DOS GRAMOS Y TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, ratificando en cada una de sus partes la experticia Química Nº 13792, de fecha 27-11-2001, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, la experto señaló que en la experticia se indica como nombre del imputado ALEX GARCÍA RAMÍREZ, y que ciertamente es suya la firma que suscribe el citado peritaje, por otra parte, a preguntas formuladas por la defensa respondió que a ella en su condición de expertos solo se le hacen llegar las sustancias objetos de experticias, y que en modo alguno tiene conocimiento del procedimiento policial.

Así las cosas, al no lograrse traer al juicio oral y público las demás testimoniales ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, debido a la incomparecencia de los funcionarios actuantes como de los ciudadanos señalados como testigos del procedimiento, tampoco pudieron ser incorporada a través de su lectura las actas policiales ofrecidas, de lo que dejó expresa constancia la representación fiscal.

En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, únicamente se logró acreditar en el juicio oral celebrado, la existencia de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA en forma de segmentos, comúnmente conocidos como crack.

DEL DERECHO

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos en los párrafos precedentes, a criterio de este Tribunal mixto, no existen elementos en el presente caso que permitan atribuir al hoy acusado ALEX GARCÍA RAMÍREZ, la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad penal en relación al la propiedad de la sustancia incautada, dado que el dicho de la experto actuante y la experticia química practicada, en modo alguno pueden ser considerados como elemento que demuestre culpabilidad, pues, tal y como lo señaló la ciudadana ANDREA PROVALIL SIMAK, su actuación se limita a la practica del peritaje, sin tener conocimiento del procedimiento policial.

Por lo tanto, de este Tribunal considera por unanimidad que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano ALEX GARCÍA RAMÍREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público, al momento de exponer sus conclusiones manifestó entre otras cosas que en el acto celebrado en la presente causa no se logró obtener lo que en todo proceso debe conocerse que es la verdad, ya que lo único que quedó aquí demostrado es que debe revisarse intrínsicamente las situaciones semejantes a las presentadas, referidas estas a la no citación por parte del Tribunal requerida por el Ministerio Público, ya que si es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que y así lo establece la doctrina las pruebas son del proceso, y del estudio de las mismas se forma un criterio que debe concluir con una sentencia, aunado a ello alegó el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, que establece que la justicia no puede ser sacrificada por cuestiones de mera formalidad y que tal como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad d todo proceso no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.

Por su parte la defensa, al momento de rendir sus conclusiones señaló entre otras cosas que el Ministerio Público, acusó formal mente a mi representado alegando tener elementos de convicción para ello, y que hoy ya casi dos años de haber sucedido los hechos, no pudo hacer comparecer a esta Sala a los testigos a los fines de demostrar la culpabilidad de mi defendido, atribuyéndole de ello la responsabilidad a quien no la tiene.

En este sentido, estima este Tribunal necesario señalar que en la presente causa se inició el debate oral y publico el día 16 de junio de 2003, acto en el cual la representación del Ministerio Público a viva voz solicitó ante la audiencia el diferimiento del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que toa vez que no habían comparecido los testigos por esa representación ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, pedimento que fue acordado por este Tribunal, requiriéndoles a las partes realizar las diligencias pertinentes a objeto de que comparecieran sus testigos en la fecha indicada para la continuación del debate, lo cual fue así aceptado, posteriormente la representación fiscal pidió se sirviera citar a todos los testigos, funcionarios a participar en el juicio oral y público, lo cual no fue acordado por este Órgano jurisdiccional, dado que ni en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, admitido en la audiencia preliminar, ni en ninguna de las demás actas que integran la presente causa, constan las direcciones o sitios donde estos puedan ser ubicados.

Por otra parte, este Tribunal considera que en relación a los funcionarios policiales actuantes, quienes en virtud de la entrada en vigencia del actual proceso penal acusatorio, están subordinados al Ministerio Público, por ser órganos auxiliares en la investigación penal, por lo tanto a los fines de la comparecencia de éstos, en juicio solo basta el requerimiento por parte del Fiscal a cargo del procedimiento.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión UNÁNIME ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX GARCÍA RAMÍREZ, quien es venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marianela García Ramírez y de padre desconocido, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.952, con residencia en Calle Los Baños, casa Nº 14 Maiquetía, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL ESCABINO, EL ESCABINO,


RODRIGO RIVAS ANGEL LUGO




EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO