REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2003
193º y 144º



Asunto Principal WK01-P-2002-000060


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, Titular de la cédula de identidad N° 3.891.054, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal, y exonerado al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: Que el penado, BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, fue detenido preventivamente en fecha 21-11-2001,a las 5:15 horas de la mañana, hasta el día 21-11-2001, a las 5:15, de la tarde, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Doce (12)Horas, de Prisión y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que permaneció detenido por un tiempo de Doce (12) horas, razón por la cual le falta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses, veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas de la pena impuesta.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a) Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado LARA QUESADA BASILIO EUSTACIO, se encuentra actualmente en libertad en virtud de que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Cuarto de Juicio, del Estado Vargas, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y a comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y a la práctica del respectivo Informe Técnico en caso de acordársele el Beneficio que le corresponda. A tal efecto, se acuerda librar Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal al día siguiente de haber recibido la citación.

CUARTO: Particípese lo conducente a los Dres. Elías Vicente Oropeza Mora y/u Ovidio Tocuyo Ford, Defensores de confianza del referido penado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.