REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Julio de 2003
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000101.
ASUNTO ANTIGUO: 1E-467-02.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la exhaustiva revisión de la causa seguida al penado ALEJANDRO ARANA, titular de cédula de identidad N° 11.940.520, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 13-1073, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Tamanaco, casa S/N, de Camiri Grande, Estado Vargas, este Tribunal observa:
Que mediante decisión de fecha 23 de octubre del año 2.002, este Tribunal, con ponencia de la Dra. Marlene De Almeida Soares, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenó Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le hubiere sido otorgada al hoy penado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el penado había sido condenado por la comisión de un delito que se encuentra excluido para el otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librando al efecto la Boleta de encarcelación N° 047-02, anexa al oficio N° 2736-02, dirigido al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre del 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, en Capitulo III del Libro Quinto, en los artículo 493 y siguientes, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 Ejusdem, la norma adjetiva penal vigente será aplicada para todos los procesos aún para aquellos por hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado, caso contrario, se aplicará la Ley anterior.
En base a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien decide que en el caso que nos ocupa la norma aplicable al penado de marras es la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual no excluye el Robo Genérico del Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
En este orden de ideas, al quedar establecido la normativa legal aplicable al presente caso, lo procedente por estar ajustado a derecho es, por una parte, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado Alejandro Arana, y por la otra iniciar el trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRAMITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ALEJANDRO ARANA, titular de cédula de identidad N° 11.940.520, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido al respecto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrense Oficios al Jefe de la División de Capturas y al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de captura plasmada en el Oficio N° 2.736-02 y la Boleta de Encarcelación N° 047-02, ambos de fecha 23-10-02, libradas en contra del penado. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERRERO.
|