REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000048
ASUNTO ANTIGUO : 1E-374-99


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la exhaustiva revisión de la causa seguida al penado JULIO CESAR ESPINOZA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.059.404, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 20-06-1971, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía, hijo de Zenaida Quijada (V) y Paulo Espinoza (V), residenciado en: Sector la Florida II, Calle N° 06, casa N° 258, Anaco, Estado Anzoátegui, este Tribunal observa:

Que mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2002, este Tribunal con ponencia de la Dra. Marlene de Almeida Soares, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó revocar el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, que le hubiere sido otorgado al hoy penado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1993, por considerar que el penado había sido condenado por la comisión de un delito que se encuentra excluido para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, librando al efecto la boleta de encarcelación N° 044-02, anexa al oficio N° 2600-02, dirigido al Jefe de la delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre de 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Pena, en el Capítulo III del Libro Quinto, en los artículos 493 y siguientes, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 Ejusdem, la norma adjetiva penal vigente será aplicada para todos los procesos aún para aquellos por hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, caso contrario, se aplicará la Ley anterior.
En base a lo antes expuesto, es criterio de quien decide que en el caso que nos ocupa la norma aplicable al penado de marras es la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual, no excluye el Robo Genérico del Otorgamiento de la suspensión Condicional de la Pena.

Asimismo, visto el escrito suscrito por el Dr. Omar Arturo Sulbaran Dávila, en su carácter de defensor de confianza, del ciudadano de marras, mediante el cual manifiesta que su defendido, estuvo damnificado en el Oriente del País, donde permaneció por más de UN (01) AÑO, motivado a la tragedia del año 1999, ocurrida en el Estado Vargas, consignando Constancia emitida por el Comando de la Guarnición Militar de Cumaná, donde consta que el penado de autos estuvo en calidad de damnificado hasta el 15 de diciembre de 2000, así como Carta de Residencia, emitida por la asociación de Vecinos, Conjunto Residencial La Florida Anaco-Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2003, igualmente pide se revoque por contrario imperio de la Ley, el auto donde se ordena la captura de su defendido JULIO CESAR ESPINOZA QUIJADA y se ordene el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Con fundamento a lo arriba expuesto, este Juzgador considera justificadas las faltas del referido ciudadano por ante este Despacho.

En ese orden de ideas, al quedar establecido la normativa legal aplicable al presente caso, lo procedente por estar ajustado a derecho es, por una parte, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado JULIO CESAR ESPINOZA QUIJADA y por la otra iniciar el trámite para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRAMITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.059.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado al respecto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrense oficios al Jefe de la División de Capturas y al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de Captura plasmada en el oficio N° 2600-002 y la Boleta de Encarcelación N° 044-02, ambos de fecha 14-10-02, libradas en contra del penado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

Abg. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys