REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000260


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano HERNAN MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Osma, Parroquia Caruao, donde nació el 29-06-1968, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Macuto, casa s/n, Población de Osma, Parroquia Caruao Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.189.782.

En fecha 21 de Octubre de 1998, el hoy extinto Juzgado Cuarto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano HERNAN MEDINA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, siendo confirmada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12-01-1999 quedando de esta manera definitivamente firme.

Por otra parte, el día 29 de Julio de 1996, el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó la Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 13 y 14 parágrafo primero de la Ley Provisional Bajo Fianza. Posteriormente, en data 08 de Octubre de 2002 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revocó el mencionado Beneficio al ciudadano HERNAN MEDINA, librando la respectiva orden de detención.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que la revocatoria de la Libertad Bajo Caución Juratoria acordada, no constituye un acto de interrupción de la prescripción de pena, y que, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que derive en la certeza que desde el día 12 de Enero de 1999, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada al ciudadano HERNAN MEDINA, hasta el día de hoy, ha transcurrido Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) días, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Seis (06) Días, que se obtienen sumando el tiempo de pena que resta por cumplir Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Cuatro (4) días, más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano HERNAN MONTILLA, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano HERNAN MEDINA, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.





Causa N° 1E-603-00
JBV/milagros.