REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000161

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena impuesta a los ciudadanos JESUS BELEN OVALLES QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido el 01-02-1960, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión y oficio chofer, hijo de María Hipólita Quintero y Eufrasio Ovalles, residenciado en la Av. Ppal. de Carayaca, N° 66, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.489.017; ARCADIO MODESTO PEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido el 12-01-1951, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión y oficio agricultor, hijo de Emiliana Días y Pastor Pérez, residenciado en el Sector Cagüita, Puerto Cruz, Carayaca Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.434.799, e HILARIO CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, donde nació el 21-10-1957, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio conductor, hijo de Valentina Carmona y Santo Pérez, residenciado en La Pañueleta, Casa S/N, Carayaca Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.474.754.
En fecha 21 de Octubre de 1998, el hoy extinto Juzgado Primero Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó a los ciudadanos JESUS BELEN OVALLES QUINTERO a cumplir la pena de UN (01) Año y QUINCE (15) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Simulación de Hechos Punibles previstos y sancionados en los artículos 470 y 240 del Código Penal; ARCADIO MODESTO PEREZ DÍAZ e HILARIO CARMONA a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 258 del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma el tiempo transcurrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que derive en la certeza que desde el día 30 de Octubre de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada al ciudadano JESUS BELEN OVALLES QUINTERO, hasta el día de hoy, ha transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días, tiempo que excede al requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de pena impuesta Un (01) Año y Quince (15) días, más la mitad de la misma.
Cabe señalar, que el cómputo efectuado a los fines de establecer que ha operado la prescripción en el presente caso se hizo en base a la condena más alta, es decir, la impuesta al penado JESUS BELEN OVALLES QUINTERO; con relación a los penados ARCADIO PEREZ DIAZ e HILARIO CARMONA, por ser las penas impuestas a ellos de la misma entidad pero de menor cuantía, por vía de consecuencia opera igualmente la prescripción.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, los mencionados ciudadanos no se han presentado ni han sidos habidos, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos JESUS BELEN OVALLES QUINTERO, ARCADIO PEREZ DÍAZ E HILARIO CARMONA, en sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a los ciudadanos JESUS BELEN OVALLES QUINTERO, ARCADIO MODESTO PEREZ DIAZ E HILARIO CARMONA, arriba identificados, mediante sentencia dictada por el Hoy Extinto Juzgado Accidental Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Simulación de Hecho Punible y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 470, 240 y 358 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.



Causa N° 1E-548-99
JBV/milagros.