REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000097
ASUNTO ANTIGUO : 1E-779-01

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Tumaco, donde nació el 09-08-1958, de 44 años de edad, hijo de Ortíz Hernando y Reinel María, de estado civil casado, de oficio Mecánico, con residencia en Calle Primera CN, N° 23-11, Buga Estado Valle, Colombia y portador del pasaporte Nº CC12907079, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sentencia definitivamente firme de fecha 28 de diciembre de 2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 24-10-2001, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 20-07-2003.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, cursante al folio 67 de la segunda Pieza, de la presente causa.

Cursa además al folio 53 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la prefectura civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde se indica el lugar donde residirá el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, portador del pasaporte N° CC12907079.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, quedara en la obligación de residir en Calle 9, N° 5-45, del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 19 de marzo del 2005 a las 16 horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Tumaco, donde nació el 09-08-1958, de 44 años de edad, hijo de Ortíz Hernando y Reinel María, de estado civil casado, de oficio Mecánico, con residencia en Calle Primera CN, N° 23-11, Buga Estado Valle, Colombia y portador del pasaporte Nº CC12907079, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en Calle 9, N° 5-45 del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 19 de marzo del 2005 a las 16 horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta .

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, envíese oficio al Jefe Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, notificando el régimen impuesto al ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ REINEL, líbrense las notificaciones pertinentes.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys