REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000011
ASUNTO ANTIGUO : 1E-334-99

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, potador de la cédula de identidad N° V-11.207.311, venezolano, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Catia La Mar, Marapa, Sector Colinas del Piache, casa s/n, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 418 y 278, todo del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 10/08/98 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 418 y 278, todo del Código Penal, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, el 6/10/98, se estableció que el penado DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, para la fecha permaneció detenido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Posteriormente el 9/12/99, éste Juzgado concedió al penado la medida relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Así mismo este Juzgado la impuso la obligación de cumplir ciertas condiciones a las cuales se comprometió mediante acta levantada el 10/12/99.

En definitiva el penado DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, permaneció detenido físicamente por el tiempo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, quién fue condenado, el 10/08/98, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 418 y 278, todo del Código Penal, y por cuanto le resta por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS CUARENTA (40) MINUTOS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 19/03/2004, contados a partir de la fecha de la última interrupción (10/12/99), por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, el 10/08/98, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano DOUGLAS JOSE QUIROZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.207.311, venezolano, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Catia La Mar, Marapa, Sector Colinas del Piache, casa s/n, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 418 y 278, todo del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ