REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000192
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana AQUILCE DACMAR MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, donde nació el 18-11-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Aquiles Roberto Fuenmayor y Celia Rosa Morales, con residencia en Avenida 17, Los Haticos, calle 119, casa N° 16-55, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.089, contra quien se siguió juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 145 al 160, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 11 de julio de 2003, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana AQUILCE DACMAR MORALES, de los cargos formulados en su contra por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que la vindicta pública, solicitará la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, de la mencionada ciudadana y ORDENAR excluir de pantalla cualquier registro que presente en relación a esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana AQUILCE DACMAR MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, donde nació el 18-11-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Aquiles Roberto Fuenmayor y Celia Rosa Morales, con residencia en Avenida 17, Los Haticos, calle 119, casa N° 16-55, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.089, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a su favor, en fecha 11-07-2003, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar la ciudadana AQUILCE DACMAR MORALES.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO


JBV/KG/gledys.