REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000352
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NELSON JOSE OVALLES MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.571 de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1975 de 28 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en Parte alta la Bloquera, los dos Cerritos casa sin N° cerca del comercio Canto Alegre quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 80 ambos del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 82 y 190 de la causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Aragua. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano NELSON JOSE OVALLES MENDOZA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS siendo la pena que le falta por cumplir de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA la cual cumplirá en fecha: 26-11-2.003 .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a NELSON JOSE OVALLES MENDOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 26-11-2.003.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Traslado al penal a los fines que el mismo sea notificado de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
El JUEZ



DR. JESUS BRAVO

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO
YM/zg