REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000168
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del requerimiento del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el encabezamiento del artículo 501 Ejusdem, correspondientes a los penados RICHARD FAGUNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 11-07-1961, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Prebisteria de Fagundez y de Oswaldo Fagundez, con residencia en Calle Real de Montesano, Callejón Victoria N° 26, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.353; y JHONATAN FAGUNDEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 12-08-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yresmis Fagundez y de Hugo Iriarte, con residencia en Calle Real de Montesano, Callejón Victoria N° 26, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.613.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que los ciudadanos RICHARD FAGUNDEZ y JHONATAN FAGUNDEZ, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION y TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS PARA FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 17-10-2002 se evidencia que el penado RICHARD FAGUNDEZ cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al Régimen Abierto y, en la Redención de Pena y nuevo cómputo de fecha 27-05-2003 se evidencia que el penado JHONATAN FAGUNDEZ igualmente cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al mencionado beneficio, estableciéndose que ambos cumplían la totalidad de la pena en fecha 09-08-2017 y 12-09-2009 respectivamente.
Así las cosas, este Despacho en fecha 03-04-2003 en base a la solicitud formulada por los mencionados penados en las Visitas Carcelarias referentes a la concesión de la formula de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, por lo que en atención a la petición formulada se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica de los informes técnicos respectivos.
Ahora bien, al folio 14 de la Cuarta Pieza de la presente causa cursa Certificación de Antecedentes Penales suscrita por el Jefe de División Abg. Yaneida Moya López, mediante la cual informa a este Despacho que el penado RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA registra Antecedentes Penales. De igual modo, en cuanto al penado JHONATHAN FAGUNDEZ se observa que en el Informe Técnico realizado en fecha 07-11-2002, por la Coordinación Región Central de Tratamiento No Institucional, dio como pronóstico DESFAVORABLE, este Tribunal a solicitud del mencionado penado en fecha 03-04-2003 ofició nuevamente a la referida Coordinación a los fines de una nueva evaluación y, esta en acuse de la comunicación librada remitió a este Despacho copias certificadas del Informe que fuese elaborado en fecha 07-11-2002, donde entre otras cosas resaltaba como recomendación que el mismo fuese reevaluado dentro de un (1) año para verificar los cambios en las áreas que fueron evaluadas.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia, por una parte los Antecedentes Penales que registra el penado RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA y, por la otra, el pronóstico desfavorable emitido por la Coordinación Región Central en contra del penado JHONATHAN FAGUNDEZ, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando los mencionados ciudadanos han cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor de los ciudadanos RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA y JHONTATHAN FAGUNDEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor de los ciudadanos RICHARD FAGUNDEZ ARRATIA y JHONATHAN FAGUNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.469.353 y 13.671.613 respectivamente, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificaciones a los penados de autos a la Penitenciaría General de Venezuela.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
Abg. KERINA GUERRERO.
JBV/KG/milagros.
|