REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000147
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano PHILIP OSEI AGYEMANG, quien es de Nacionalidad Holandesa, natural de Kumarse Gana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte N° NC-7.849.807, de profesión u oficio Obrero, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y la del artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que PHILIP PSEI AGYEMAN, fue detenido preventivamente en fecha 28-09-2002, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Diez (10) Meses y Tres (03) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Quince (15) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de Diez (10) Meses y Tres (03) Días de Prisión, razón por la cual le falta por cumplir Catorce (14) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 28-09-2017.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena es decir Quince (15) Años de Prisión, que cumplirá en fecha 28-09-2017.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA: De la Autoridad por Una Quinta parte del tiempo de la condena impuesta terminada ésta, que corresponde a Tres (03) Años, que cumplirá en fecha 28-09-2020.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de las penas impuestas.
CUARTO: Quedara exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, la cual se cumple el 28-06-2006. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 28-03-2010.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cinco (05) Años, que cumplirá el 28-09-2007. El mismo podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 28-03-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual Diez (10) Años, que cumplirá en fecha 28-09-2012.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Once (11) Años y Tres (03) Meses, la cual cumplirá el 28-12-2013.
SEXTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.
SEPTIMO: Particípese lo conducente a la DRA. SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público y al Dr. MARCANO TEPEDINO HECTOR, Defensora Privada. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Visto que el penado, PHILIP OSEI AGYEMANG, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial Los Teques, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys
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