REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000145



AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual CONDENO al penado ELVIS AQUILES GUEVARA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido el 18-05-63, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.240.126,a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y del Artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° Del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:


PRIMERO: Que el penado, ELVIS AQUILES GUEVARA LUGO, fue detenido preventivamente en fecha 27-02-2003, evidenciándose que ha permanecido detenido hasta la presente fecha por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Once (11) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Once (11) Días, razón por la cual le falta por cumplir Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días, terminando de cumplir la pena en fecha: 27-02-2013.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Diez (10) Años de Prisión que culminará en fecha 27-02-2013.

B.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: de la Autoridad: por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, la cual culminará en fecha: 27-02-2015.


C.- En cuanto a la pena accesoria establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador, considera que es improcedente en virtud de que de las actas procesales, se desprende que el ciudadano ELVIS AQUILES GUEVARA LUGO, es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 18-05-63, y titular de la cédula de identidad N° V-6.240.126.

TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a (02) Años y (06) Meses de Prisión, la cual se cumple el 27-08-2005. El cual podrá solicitar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir Cinco (05) Años, a partir del 27-02-2008.

b.- DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a (03) Años y (04) Meses de Prisión, que cumplirá el 27-06-2006.El cual podrá optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir Cinco (05) Años, a partir del 27-02-2008.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a (06) Años y (08) Meses de Prisión, la cual se cumple el 27-10-2009.

d.- CONFINAMIENTO: Que corresponde al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a (07) Años y (06) Meses de Prisión la cual cumplirá 27-08-2010.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se sugiere como lugar para que la penada cumpla la condena en la Penitenciaría General de Venezuela ,San Juan de Los Morros, Estado Guárico y se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de La Planta, EL Paraíso, Caracas, anexo boleta de traslado a nombre del supra-mencionado penado, a los fines de imponerlo del auto de ejecución.



QUINTO: Particípese lo conducente al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Dr. Marcelo Eduardo Crovato Sarabia.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.


SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,



DR. JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO