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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de julio de 2003
192° y 144°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano LUIS MARIA SIERRA CASTELLANO, quien es nacionalidad venezolano, natural del Táchira, donde nació el 11-10-61, de 42años de edad, de estado civil casado, oficio latonero, con residencia en cota 905, parte alta Las Cumbres, casa 52, sector La Cancha, Parroquia La Vega, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.880, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LUIS MARIA SIERRA CASTELLANO, fue condenado a OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 21-04-2003, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 3-05-2003
En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
Asimismo el artículo 56 de la ley penal sustantiva reza lo siguiente: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”
Ahora bien, al folio 253 de la segunda pieza cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se deja constancia de lo siguiente “Al respecto me permito informarle, que en nuestros archivos reposan un expediente de un ciudadano de nombre SIERRA CASTELLANOS LUIS MARÍA…2.- Fue condenado por el Juzgado Superior Accidental, del Juzgado Superior Decimosexto de la C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 24-04-96, a cumplir la pena de ocho (8) años de Presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado…”
De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano Sierra Castellanos Luis María, es reincidente en la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 56 del Código Penal., requerido a favor del penado Sierra Castellanos Luis María. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano LUIS MARIA SIERRA CASTELLANO, quien es nacionalidad venezolano, natural del Táchira, donde nació el 11-10-61, de 42años de edad, de estado civil casado, oficio latonero, con residencia en cota 905, parte alta Las Cumbres, casa 52, sector La Cancha, Parroquia La Vega, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.880, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de notificación.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO,
YALITZA DOMINGUEZ
Causa Nº WL01-P-2000-0000043
2E-683-00
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